Resoluciones

En el caso de que motiva el recurso que es objeto de esta resolución, desde 1961 consta inscrita en el Registro una casa de planta baja y dos pisos, con un local en la planta baja y una vivienda en cada planta, de los cuales constan perfectamente identificadas las superficies construidas y útiles y el destino. Si el edificio se construyó o no con licencia, al cabo de 48 años es irrelevante porque han prescrito todas las acciones administrativas y judiciales de protección de una supuesta legalidad urbanística infringida. En este supuesto, como en otros parecidos en qué las entidades que componen el edificio resulten claramente identificadas y descritas de manera suficiente en la obra nueva y en el Registro, no hace falta ni la licencia ni la declaración de que no hace falta para otorgar la escritura de división horizontal. El registrador considera que en este supuesto hace falta la declaración de innecesariedad, ha notificado a la Paería su calificación. La Paería, a su vez, ha alegado que la obra se había construido previa licencia y que en la escritura que se pretende inscribir no se ha aumentado ni el número de viviendas ni de establecimientos, manteniéndose el mismo número de los que constan en el proyecto y en la licencia de obras que se concedió en su día. Nos encontramos en el caso del primer inciso del punto 2 del artículo 250 del Decreto 305/2006, de 18 de julio: el ayuntamiento aporta él mismo la declaración de innecesariedad de la licencia y, por lo tanto, incluso en el supuesto de que se considere que hace falta la declaración, tenemos que entender enmendado el defecto y se tiene que practicar la inscripción.

RESOLUCIÓN JUS/733/2010, de 10 de febrero, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Lleida Luis Prados Ramos contra la calificación del registrador de la propiedad número 1 de Lleida.

Fecha: 
Lunes, 22 Marzo, 2010

El causante, en su testamento, instituyó heredero a su hijo J. con una cláusula de substitución que literalmente dice: “Si muere sin que lo sobrevivan hijos legítimos y naturales lo sustituye y nombra herederos a su hijo E. V. R. y a su nieto F. F. V., por partes iguales”. En el derecho catalán ha regido siempre el principio contra fideicomissum semper est in dubio iudicandum, que establecían los artículos 169 de la Compilación y el artículo 190 del Código de sucesiones y hoy el artículo 426-14 del Código civil catalán. Este principio implica que si se duda si una sustitución es vulgar o fideicomisaria, se entiende que es vulgar. Esta regla forma parte de la tradición jurídica catalana, como admitía la doctrina previa a la Compilación de 1960. No consideramos que la cláusula de sustitución imponga un fideicomiso sino una sustitución vulgar, y, en consecuencia, una vez justificada que el heredero sobrevivió al causante, la sustitución vulgar no tiene ningún efecto ni supone ninguna carga sobre la finca. No se trata aquí de modificar una inscripción, cosa que no se podría hacer dentro del ámbito del recurso, sino de dejar clara la verdadera naturaleza y eficacia de la sustitución inscrita. Por eso procede una cancelación formal del derecho de los señores E. V. R. y de F. F. V. a la herencia de J. V. F., mediante nota al margen de la inscripción 5ª, por aplicación de los artículos 98 de la Ley Hipotecaria y 51.6 y 98 de su Reglamento.

RESOLUCIÓN JUS/732/2010, de 9 de febrero, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por S., SL, contra la calificación del registrador de la propiedad de Sabadell número 1, que deniega la cancelación de un fideicomiso.

Fecha: 
Lunes, 22 Marzo, 2010

Recurso gubernativo interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad por la cual suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria sobre una vivienda y aval por falta de declaración por parte de una de las personas que constituyen la hipoteca del hecho de que la vivienda no es la vivienda familiar. La normativa de aplicación al supuesto de constitución de hipoteca de una vivienda no hace distinción entre el título de adquisición del inmueble que es el objeto ni entre el derecho a que ostente quien la constituye, sino que se limita a exigir la declaración de que la vivienda no es vivienda familiar o el consentimiento del cónyuge o el conviviente. En el presente caso, es el usufructuario el titular de un derecho que queda naturalmente más afectado por el sentido de la norma, porque su título lo faculta para usar y disfrutar de la finca como vivienda habitual, mientras que la nuda propiedad no concede .per se. esta facultad. Sin embargo, las relaciones entre los diversos titulares de derechos sobre una vivienda pueden ser complejas y, en interés de la seguridad y protección de las familias resulta procedente exigir estos requisitos en las escrituras en las que uno de los cónyuges o convivientes constituye hipoteca sobre una vivienda, sobre todo si se trata del usufructuario.

RESOLUCIÓN JUS/3888/2009, de 20 de diciembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Torredembarra, señor Ricardo Cabanas Trejo, contra la calificación de la registradora de la propiedad número 16 de Barcelona.

Fecha: 
Miércoles, 3 Febrero, 2010

La normativa aplicable en la resolución del recurso. En la tramitación de este recurso se aplica, pues, la normativa de la Ley 4/2005, de 8 de abril, contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña, y no la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña si bien será de aplicación la nueva Ley en caso de impugnación de esta Resolución. El ejercicio unilateral y la caducidad del derecho de opción. Una vez fijados en la escritura de 10 de abril de 2008 qué requisitos se tenían que cumplir para ejercer el derecho de opción, el titular del derecho no puede establecer unilateralmente nuevas condiciones ni requisitos, como la presentación con una determinada anticipación de una documentación, y menos todavía convertir la falta de presentación de estos documentos con una anticipación no prevista en el título e impuesta después de manera unilateral en motivo suficiente para ejercer el derecho de opción sin pagar el precio de compra. De la documentación aportada al Registro y de todo lo que resulta en este expediente no se extrae que el derecho de opción se haya ejercido en el tiempo y en la forma prevista al título de constitución. La caducidad del asiento de presentación de la instancia de 17 de abril. Resuelto que el título presentado por la sociedad optante no es suficiente para inscribir el ejercicio del derecho de opción y que ha transcurrido el plazo indicado en la escritura de constitución de derecho que consta en el Registro, y resuelto que a la inscripción que lo amparaba le es de aplicación el artículo 82.2 de la Ley hipotecaria y el 174.1 del Reglamento, ya no hay que entrar a día de hoy a examinar la procedencia o improcedencia de tener en cuenta el asiento de presentación de la instancia de O. D., SL, de manera que cuando se convierta en firme la Resolución nada se tiene que oponer a la cancelación solicitada.

RESOLUCIÓN JUS/3654/2009, de 5 de noviembre, dictada en el recurso gubernativo que ha interpuesto P. G. I., SL, contra la calificación del registrador de la propiedad número 30 de Barcelona.

Fecha: 
Lunes, 28 Diciembre, 2009

Plazo para dictar un acuerdo de calificación y para notificarlo. No ha habido que exigir los comprobantes de las notificaciones efectuadas porque el recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal, lo cual implica conocimiento suficiente del acuerdo de calificación por parte del recurrente. La inscripción de los elementos privativos de beneficio común. La falta de personalidad jurídica de la comunidad no es obstáculo para la inscripción del departamento como privativo de beneficio común, vinculado ob rem a los otros departamentos del edificio, y sin que sea necesario relacionar nominalmente al título a los propietarios de estos departamentos, como no es necesaria tampoco su relación en el acta de inscripción, como hemos visto antes. Otorgantes del título de adquisición de un elemento privativo de beneficio común. La misma doctrina, que hacemos nuestra, se puede aplicar para la adquisición de un elemento privativo y destinarlo al beneficio común, donde el contenido esencial del dominio de los copropietarios no se ve afectado, ya que mantienen la propiedad de su elemento sin que se haya modificado su descripción ni configuración. Mayoría exigida para adquirir un elemento privativo de beneficio común. Para ver cuál es la mayoría que se debe exigir para adoptar el acuerdo de adquisición, y a falta de norma que lo regule de forma expresa, debemos aplicar la regla general del artículo 553-25.5.e según la cual hay suficiente con la mayoría propietarios que representen a la mayoría de cuotas, en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas de los presentes o representados, en segunda convocatoria. Acreditación del número de identificación fiscal. El notario, en su informe, justifica que el número de permiso de conducir coincide con el número de identificación fiscal ya que dice que se le ha exhibido también la certificación del registro de ciudadano de la Unión Europea. Este hecho sirve para enmendar la falta señalada por la registradora, pero se debe recordar también que esta enmienda no se puede hacer en sede de recurso contra el acuerdo de calificación sino mediante la presentación en el registro del título con la enmienda o aclaración efectuada.

RESOLUCIÓN JUS/3472/2009, de 22 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Castelló d'Empúries, Emilio González Bou, contra la calificación de la registradora de la propiedad del Registro núm. 2 de Roses.

Fecha: 
Lunes, 14 Diciembre, 2009

Derecho aplicable para interpretar un testamento y competencia para resolver el recurso. El artículo 1 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, determina la competencia de esta Dirección General para la resolución de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad o mercantiles de Cataluña cuando estas calificaciones o los recursos se fundamenten de manera exclusiva o, junto con otros, en normas del derecho catalán o en su infracción. Criterio legal para interpretar un testamento.La ley también contiene normas interpretativas, normalmente aplicables si no son contradictorias con la voluntad del testador. Estas reglas, como la del artículo 144 del Código de sucesiones que veremos al fundamento siguiente, dan la pauta legal de interpretación de ciertas cláusulas, siempre que este criterio no esté contradicho por el mismo testador. Interpretación de la cláusula de sustitución vulgar.hay un llamamiento hereditario en favor de los hijos del hijo premuerto, los cuales tienen derecho a aceptar o a repudiar la herencia del testador (artículos 16 del Código de sucesiones y 461-1 del Código civil). Si lo aceptan, son herederos de su abuelo y tienen que concurrir a la partición hereditaria con los otros herederos (artículos 57 del Código de sucesiones y 464-6 del Código civil.

RESOLUCIÓN JUS/3443/2009, de 21 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Hugo Lincoln Pascual contra la calificación de la registradora de la propiedad del Registro núm. 22 de Barcelona.

Fecha: 
Jueves, 10 Diciembre, 2009

En este recurso nos encontramos ante una renuncia pura y simple, hecha por los hijos del causante en el mismo acto de inventariar los bienes hereditarios y en que su madre, viuda del difunto, que comparece en la escritura, como consecuencia de la renuncia, se convierte en única heredera del causante y se adjudica los bienes sin ninguna interrupción, formando todo junto un solo acto complejo en que se inventarían los bienes y, sabiendo exactamente cuál es el caudal relicto, los tres hijos comunes del difunto y de la viuda que se los adjudica consienten que la madre haga suyos los bienes de la herencia, constituida esencialmente por la vivienda familiar(bien ganado o ganancial). Nos encontramos, pues, ante un acuerdo de voluntad claro, inequívoco, en virtud del cual los tres hijos renuncian a la herencia para que se la adjudique la madre, por mucho que se haya utilizado la expresión de renuncia pura y simple. La herencia que motiva este recurso, sin embargo, está abierta bajo la vigencia del Código de sucesiones de 1991 sin que sea posible la aplicación del Código civil de Cataluña por lo que con independencia de la solución que haya que dar en el régimen del Código de sucesiones a los efectos de la repudiación a la herencia intestada por parte de todos los descendientes llamados de un mismo grado, y sin perjuicio, si es el caso, de las consecuencias fiscales que prevé el artículo 28 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto de sucesiones, la adjudicación de la finca a favor de la viuda contiene la escritura autorizada por el notario recurrente es inscribible.

Resolución de 20 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Castelló d'Empúries Emili González Bou, contra la calificación de la registradora de la propiedad de Roses-2, señora Ester Sais Re, que deniega la inscripción de una escritura de inventario, renuncia y aceptación de herencia intestada y liquidación del régimen matrimonial de gananciales por falta de acreditación de inexistencia de descendientes de los renunciantes, hijos del difunto y de la heredera.

Fecha: 
Viernes, 4 Diciembre, 2009

Páginas