Resoluciones

El negocio jurídico de la compraventa se regula por la ley vigente en el momento de su otorgamiento. Para inscribir en el registro de la propiedad los títulos de venta de viviendas y locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble, tiene que justificarse que se ha hecho la notificación al titular del derecho de tanteo, es decir, a la Administración de la Generalitat de Catalunya, con los requisitos que impone la ley.

RESOLUCIÓN JUS/1367/2020, de 11 de junio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por P. L. C., abogado, en representación de la entidad Patrimonial Sant Marc, SL, contra la calificación de 16 de enero de 2020 de la registradora de la propiedad titular del Registro de la propiedad núm. 1 de Roses que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Fecha: 
Viernes, 19 Junio, 2020

Lo que se discute en este recurso es si un legado de usufructo universal que excluye del usufructo unos bienes concretos sigue siendo universal y permite, por lo tanto, que el usufructuario tome posesión del usufructo sin consentimiento de los herederos. La exclusión del usufructo de bienes concretos no hace perder al derecho su carácter de universal. En primer lugar, porque la misma ley lo establece así y porque por el hecho de ser un llamamiento de tipo universal se extiende a todo aquello que no se ha excluido de manera expresa pero no a aquello que se ha excluido. En segundo lugar, porque siendo los legatarios de los bienes excluidos del usufructo legitimarios del testador, la exclusión más concretamente la ordena la misma ley y en tercer lugar, porque una lectura completa de la escritura calificada permite observar que se han excluido del usufructo bienes que representan escasamente el siete por ciento del valor de la herencia, de manera que nada puede hacer sospechar que la usufructuaria universal esté cometiendo ningún fraude a los herederos ni actuando contra el principio de la buena fe que proclama el artículo 111-7 de nuestro Código.

RESOLUCIÓN JUS/1366/2020, de 5 de junio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por M. C. H. contra la calificación de 25 de noviembre de 2019 de la registradora de la propiedad núm. 6 de Barcelona que suspende la inscripción de una escritura en la que la recurrente, como usufructuaria universal del causante, toma posesión del usufructo de una finca sin el consentimiento de todas las personas herederas.

Fecha: 
Viernes, 19 Junio, 2020

Mediante la escritura que es objeto de la calificación impugnada se formalizó un préstamo, concedido a dos personas físicas destinado a adquisición de vivienda habitual; y en garantía del mismo se constituyó hipoteca. El registrador suspende la inscripción de dicha escritura porque, a su juicio, «es necesario que el notario exprese en la escritura de préstamo hipotecario sujeta a la Ley 5/2019 que ha cumplido con las exigencias de los artículos 29 y 30 de la Orden EHA 2899/2011 y que no existen discrepancias entre la Oferta Vinculante (FEIN) y las cláusulas de la escritura» En el presente caso, el notario autorizante de la escritura calificada ha hecho constar en la misma, bajo su responsabilidad, que mediante el acta que reseña, por él autorizada, los prestatarios han recibido en plazo la documentación y el asesoramiento prescritos en los artículos 14 y 15 de la Ley 5/2019, a los efectos de cumplir con el principio de transparencia en la concesión de préstamos inmobiliarios, en su vertiente material. Por ello, debe entenderse que la escritura es conforme con la FEIN y con el acta previa, por lo que la calificación impugnada no puede ser mantenida.

Resolución de 16 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Sitges, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Fecha: 
Jueves, 18 Junio, 2020

La posibilidad de inscripción en el Registro de la Propiedad por medio de convenio regulador ha de interpretarse en sus justos términos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. artículos 90, 91 y 103 del Código Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida.

Resolución de 28 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Castellón de la Plana nº. 1, por la que califica negativamente la inscripción de la constitución de un derecho de usufructo vitalicio y de un derecho de uso temporal sujeto a condición suspensiva acordados, y establecidos en convenio regulador de divorcio aprobado por sentencia.

Fecha: 
Jueves, 18 Junio, 2020

Páginas