Resoluciones

Se pretende en el expediente, no es la cancelación parcial de la hipoteca con la consiguiente liberación de la responsabilidad hipotecaria de una o unas de las fincas gravadas con la hipoteca, sino la cancelación total de la misma, como consecuencia de haber sido íntegramente satisfecho el préstamo garantizado, tal y como se declara en la misma escritura de cancelación. De este modo, consintiendo el acreedor la cancelación íntegra del derecho real de hipoteca (cfr. artículo 82.1 de la Ley Hipotecaria) como consecuencia del pago total de la deuda, todas las fincas gravadas por aquélla, esto es, la finca matriz y las fincas segregadas (ex artículo 47 del Reglamento Hipotecario), quedarían liberadas en virtud del carácter accesorio que tiene la hipoteca respecto de la deuda garantizada (cfr. artículos 1857.1.º y 1528 del Código Civil). En el caso de este expediente, aunque quede suficientemente acreditado el presupuesto para la cancelación, no se relacionan ciertas fincas afectadas por la misma, por lo que, en este caso, en cuanto a ellas ha quedado al margen del documento notarial la consumación del acto o negocio de cancelación de la hipoteca. Por tanto, a pesar de estar extinguido el crédito en su totalidad, la hipoteca subsistirá tabularmente en las fincas omitidas hasta que por los interesados se solicite su cancelación, solicitud que no resulta del documento calificado en cuanto a dichas fincas segregadas.

Resolución de 31 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cieza n.º 2 a practicar una cancelación de hipoteca.

Fecha: 
Jueves, 21 Septiembre, 2017

Se discute en el presente expediente en primer lugar si procede inscribir una escritura de cambio de uso de local a vivienda acreditado por certificación de un arquitecto, cuya firma legitima el notario autorizante, sin acompañar el visado de tal certificado acreditativo de la antigüedad de tal cambio. El visado colegial cumple, entre otras funciones, la de acreditar la cualificación y habilitación profesional del técnico certificante a la fecha de la emisión del certificado, pero también lo es que, al margen de su eficacia en el ámbito de las competencias corporativas propias del colegio respectivo, dicho requisito no viene exigido para la inscripción de la obra nueva por el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, respecto del técnico director de la obra, sino que éste tan sólo impone, que la identificación del director de la obra que emita el certificado de correspondencia de la descripción de la obra con el proyecto aprobado quede acreditada mediante su comparecencia en el otorgamiento de la escritura o mediante la legitimación notarial de su firma en el certificado (cfr. artículo 49 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio). Siendo así, pues, que lo único que debe acreditarse en esos supuestos es la autoría de la firma del certificante, y que tal autoría viene avalada por la legitimación notarial de dicha firma, no resulta de tales preceptos la necesidad adicional del visado colegial.

Resolución de 31 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura cambio de uso de un local en vivienda.

Fecha: 
Jueves, 21 Septiembre, 2017

Se autoriza escritura pública de compraventa de un bien inmueble en la que uno de los comparecientes interviene en representación de dos personas. De la reseña que hace el notario autorizante resulta que la acreditación de la representación se le hace en virtud de documento de traslado a papel de la copia autorizada telemática (sic), llevada a cabo por determinado notario. De los hechos resulta que el notario autorizante del documento presentado en el Registro de la Propiedad lleva a cabo el juicio de suficiencia relativo a dos de las personas a quienes un otorgante representa en base a un traslado a papel de copia autorizada electrónica que ha realizado otro notario. Dicho traslado a papel carece de la condición de copia autorizada y, en consecuencia, y de conformidad con la continua doctrina al respecto de esta Dirección General de los Registros y del Notariado no puede servir de base al juicio notarial de suficiencia (vid. Resolución, entre otras muchas, de 10 de octubre de 2016). Como ha quedado acreditado, la copia autorizada electrónica sólo puede ser utilizada, como tal, por el notario de destino ya en formato electrónico ya en traslado a papel. La Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Resolución de 17 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 22, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de compraventa.

Fecha: 
Jueves, 17 Agosto, 2017

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