En el presente caso no se debate sobre la validez o invalidez del apoderamiento bajo condición o bajo término, sino sobre si ese apoderamiento, tal como ha sido conferido, puede o no acceder a la hoja abierta a la sociedad poderdante en el Registro Mercantil. La registradora no discute la lógica de las cláusulas antes referidas. Lo que objeta es que el inicio de la vigencia del poder, tanto en caso de muerte como en caso de enfermedad, queda determinado por circunstancias extrarregistrales. Se dan dos problemas de interpretación: el primero, es el relativo a las hipótesis de enfermedad (física) temporal, en el que se da que la recuperación de la salud por parte del administrador mancomunado no extinguiría el poder, que subsistiría a todos los efectos.. En segundolugar, el problema del «dies a quo» para el cómputo del plazo de un año de duración del apoderamiento, la duración del poder se configura con una doble técnica: o bien la duración fija de un año, o bien la duración variable que transcurre entre el acaecimiento de la «incapacidad» y el acuerdo de la siguiente junta general ordinaria para nombrar administrador. Si se optara por la interpretación sistemática, para determinar el día inicial de la vigencia del apoderamiento habría que estar a un certificado médico que especificara cuál ha sido efectivamente ese día.
Resolución de 13 de diciembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Barcelona a inscribir una escritura de poder.