Resoluciones

Resulta por tanto inadecuada la pretensión del Registrador de Bienes Muebles según la cual, al haber cancelado la anotación de embargo en virtud del mandamiento, el titular de la reserva de dominio ha adquirido prioridad sobre el adjudicatario y debe consentir, mediante carta dirigida al Registro, la cancelación de su titularidad, sólo por el hecho de que la cancelación del embargo ha tenido acceso al Registro por vía telemática, pues la actuación del Registrador viene ordenada en el mandamiento de cancelación de cargas no preferentes que regula de modo unitario el mismo artículo -el citado 122 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social- sin que deba perjudicar al adjudicatario el concreto modo de presentación de la documentación en el Registro. Por lo demás, no es aplicable, por falta de identidad de supuestos de hecho, la doctrina que resulta de la Resolución de este Centro Directivo de 4 de enero de 2008, relativa a un mandamiento de cancelación de cargas posteriores presentado en el Registro después de que hubiera caducado la anotación preventiva de embargo.

Resolución de 1 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Comercial Yegor, S. L., contra la negativa del registrador de bienes muebles de Madrid a inscribir una certificación de adjudicación de un bien mueble y un mandamiento de cancelación de cargas expedidos por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Date: 
Thursday, 6 November, 2008

La alarma de la Registradora ante la posibilidad de que se llegara a una situación en que «ningún socio ostentara el correspondiente título profesional» es injustificada, ya que por algo el artículo 4 de la Ley 2/2007 exige que «Las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto, o las tres cuartas partes del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales», y establece las consecuencias del incumplimiento de esta exigencia. Que no existe disposición normativa alguna que imponga la exigencia ahora debatida, a diferencia de otros supuestos en que se establece la necesidad de incorporar, original o por testimonio, la certificación o el documento complementario de que se trate. No procede practicar la anotación preventiva solicitada por el recurrente, ya que, como ya expresó la Resolución de esta Dirección General de 16 de septiembre de 2005, si el fundamento de la anotación consiste en la ampliación del plazo de vigencia del asiento de presentación para subsanar defectos, no se entiende qué función puede realizar si el plazo está ya suspendido como consecuencia del recurso.

Resolución de 1 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por «Uribe Sánchez S.L.», contra la negativa de la registradora mercantil de Cantabria, a inscribir una escritura de adaptación de dicha sociedad a la Ley de Sociedades Profesionales.

Date: 
Monday, 17 March, 2008

Pages