Resulta por tanto inadecuada la pretensión del Registrador de Bienes Muebles según la cual, al haber cancelado la anotación de embargo en virtud del mandamiento, el titular de la reserva de dominio ha adquirido prioridad sobre el adjudicatario y debe consentir, mediante carta dirigida al Registro, la cancelación de su titularidad, sólo por el hecho de que la cancelación del embargo ha tenido acceso al Registro por vía telemática, pues la actuación del Registrador viene ordenada en el mandamiento de cancelación de cargas no preferentes que regula de modo unitario el mismo artículo -el citado 122 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social- sin que deba perjudicar al adjudicatario el concreto modo de presentación de la documentación en el Registro. Por lo demás, no es aplicable, por falta de identidad de supuestos de hecho, la doctrina que resulta de la Resolución de este Centro Directivo de 4 de enero de 2008, relativa a un mandamiento de cancelación de cargas posteriores presentado en el Registro después de que hubiera caducado la anotación preventiva de embargo.
Resolución de 1 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Comercial Yegor, S. L., contra la negativa del registrador de bienes muebles de Madrid a inscribir una certificación de adjudicación de un bien mueble y un mandamiento de cancelación de cargas expedidos por la Tesorería General de la Seguridad Social.