RESOLUCIÓN de 27 de enero de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Gramunt de Moragas, en nombre del excelentísimo Ayuntamiento de Barcelona, contra la negativa de don Juan José Ortín Caballé, Registrador de la Propiedad de Barcelona número 8, a inscribir la caducidad de una concesión administrativa, en virtud de apelación del señor Registrador.
1. Caso de hipoteca con intereses variables es necesario hacer constar en la escritura la fórmula aritmética para lo de las nuevas cuotas cuando varíe el tipo de interés.
2. No cabe, respecto de los intereses moratorios y costas, excluir, sin más, el procedimiento judicial sumario y el extrajudicial, aunque el título no contenga los sistemas para la liquidación de dichas obligaciones.
3. No es inscribible la cláusula hipotecaria que prevé que los intereses no satisfechos se capitalizarán para, como aumento de capital, a estos solos efectos, devengar el interés de demora pactado.
4. Son inscribibles las obligaciones de asegurar los bienes hipotecados, realizar obras de conservación en la finca, notificar al Banco los hechos perjudiciales a la propiedad, los actos de enajenación y la expropiación forzosa, cuando se establece una garantía indirecta a través del pacto de vencimiento anticipado.
5. No son inscribibles los pactos que imponen al deudor los gastos e impuestos originados por el contrato de préstamo, salvo que hayan sido asegurados con una específica hipoteca de seguridad.
6. Es inscribible la previsión de vencimiento anticipado del préstamo cuando el valor del bien hipotecado disminuyere en más de un 20,00 por ciento, así como el procedimiento objetivo de acreditar dicho deterioro a través del recurso a la institución del arbitraje.
7. Son inscribibles las cláusulas de vencimiento anticipado basadas en la aparición de cargas no mencionadas en la escritura y preferentes a la hipoteca, o por razón de situaciones arrendaticias o posesorias anteriores a la hipoteca y no declaradas en la escritura, o posteriores y contrarias a lo pactado en sus cláusulas.
Fecha: Miércoles, 18 Febrero, 1998
1. Caso de hipoteca con intereses variables es necesario hacer constar en la escritura la fórmula aritmética para lo de las nuevas cuotas cuando varíe el tipo de interés.
2. No cabe, respecto de los intereses moratorios y costas, excluir, sin más, el procedimiento judicial sumario y el extrajudicial, aunque el título no contenga los sistemas para la liquidación de dichas obligaciones.
3. No es inscribible la cláusula hipotecaria que prevé que los intereses no satisfechos se capitalizarán para, como aumento de capital, a estos solos efectos, devengar el interés de demora pactado.
4. Son inscribibles las obligaciones de asegurar los bienes hipotecados, realizar obras de conservación en la finca, notificar al Banco los hechos perjudiciales a la propiedad, los actos de enajenación y la expropiación forzosa, cuando se establece una garantía indirecta a través del pacto de vencimiento anticipado.
5. No son inscribibles los pactos que imponen al deudor los gastos e impuestos originados por el contrato de préstamo, salvo que hayan sido asegurados con una específica hipoteca de seguridad.
6. Es inscribible la previsión de vencimiento anticipado del préstamo cuando el valor del bien hipotecado disminuyere en más de un 20,00 por ciento, así como el procedimiento objetivo de acreditar dicho deterioro a través del recurso a la institución del arbitraje.
7. Son inscribibles las cláusulas de vencimiento anticipado basadas en la aparición de cargas no mencionadas en la escritura y preferentes a la hipoteca, o por razón de situaciones arrendaticias o posesorias anteriores a la hipoteca y no declaradas en la escritura, o posteriores y contrarias a lo pactado en sus cláusulas.
Fecha: Miércoles, 18 Febrero, 1998
La escritura de dación en pago de inmuebles otorgada por el administrador de una sociedad anónima, cuyo cargo no está inscrito en el Registro Mercantil, es inscribible en el Registro de la Propiedad, siempre que se acredite ante este Registro la realidad, validez y vigencia de tal nombramiento (no se dice a través de qué medios).
1. No es inscribible la cláusula hipotecaria que prevé que los intereses no satisfechos se acumularán al capital, para, como aumento del mismo, devengar nuevos intereses.
2. Cabe que los intereses ordinarios se garanticen simplemente fijando la cantidad máxima, con tal de que ésta no sobrepase el resultado de aplicar el tipo máximo establecido a un período de cinco años, sin necesidad de que se especifique que esa suma corresponde a un plazo y a un tipo determinados. Ello es aplicable también a los intereses de demora.
3. La determinación de la responsabilidad hipotecaria (tanto por capital, tanto por intereses, tanto por costas, etc.), en cuanto delimita el alcance del derecho real constituido, opera a todos los efectos, sea inter partes o sea respecto a terceros, sin que ello deba ser confundido con la limitación por anualidades del art. 114 L.H., que opera sólo cuando existe perjuicio para terceros.
Si en una partición hereditaria interviene un menor, debidamente representado, se precisará autorización judicial para verificar aquellos actos que, por exceder de lo meramente particional, tengan caracter dispositivo (es el caso de la conmutación del usufructo viudal o de las adjudicaciones que no respeten la igualidad cualitativa en la partición). En estos supuestos no procede la aplicación del art. 1.060 CC sino del art. 166 CC.
1. No es inscribible la cláusula hipotecaria que prevé que los intereses no satisfechos se acumularán al capital, para, como aumento del mismo, devengar nuevos intereses.
2. Cabe que los intereses ordinarios se garanticen simplemente fijando la cantidad máxima, con tal de que ésta no sobrepase el resultado de aplicar el tipo máximo establecido a un período de cinco años, sin necesidad de que se especifique que esa suma corresponde a un plazo y a un tipo determinados. Ello es aplicable también a los intereses de demora.
3. La determinación de la responsabilidad hipotecaria (tanto por capital, tanto por intereses, tanto por costas, etc.), en cuanto delimita el alcance del derecho real constituido, opera a todos los efectos, sea inter partes o sea respecto a terceros, sin que ello deba ser confundido con la limitación por anualidades del art. 114 L.H., que opera sólo cuando existe perjuicio para terceros.
1. - En la vía del recurso gubernativo no puede apreciarse si el heredero aceptó tácitamente la herencia deferida en su favor (aunque sea el albacea-contador-administrador-ejecutor de tal heredero quien así lo declare): en el procedimiento registral la aceptación ha de probarse necesariamente en forma fehaciente (art. 3 L.H.).
2. - Si el fondo del asunto es materia de Derecho foral no cabe recurso contra el auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, aunque el propio auto declare (erróneamente: ver Disp. Trans. 7ª LOPJ) ser recurrible ante la D.G.R.N.
3305 RESOLUCIÓN de 6 de febrero de 1998, de la Subsecretaría, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de enero de 1998 por el que se fija el tipo de interés efectivo revisado correspondiente a préstamos cualificados concedidos durante 1993 y 1995 del Plan de Vivienda 1992-1995.
Fecha: Viernes, 13 Febrero, 1998
Si en el Registro de la Propiedad constan dos fincas registrales el préstamo hipotecario recayente sobre ambas ha de ser objeto de distribución de responsabilidad.
Fecha: Miércoles, 11 Febrero, 1998
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