Resoluciones

Debe decidirse en este expediente si es inscribible una agrupación de fincas, aportándose una representación gráfica alternativa a la catastral de la finca resultante de la agrupación, de la que resulta además una modificación de la superficie registral. Una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la registradora suspende la inscripción por el motivo de existir oposición de los titulares de dos fincas colindantes. Las fincas registrales colindantes no tienen inscrita la representación gráfica catastral, por lo que tal representación no goza del amparo del principio de legitimación registral que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria en relación con su artículo 10, apartado 5. Pero es que además, como afirma el recurrente, en la descripción registral de las fincas colindantes tampoco consta identificada la referencia catastral de las mismas y ni siquiera resulta acreditada en el expediente la correspondencia de las fincas registrales colindantes con las parcelas catastrales. En consecuencia, no cabe concluir de todo ello la consecuencia de no admitir la inscripción de la representación gráfica alternativa aportada sin fundamentar las razones que impiden a la registradora la incorporación al folio real de la finca.

Resolución de 18 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una escritura de agrupación de fincas.

Fecha: 
Jueves, 2 Julio, 2020

El promotor del expediente recurrió a a la Dirección General alegando falta de motivación de la calificación inicial de la Registradora dicha calificación inicial, siendo estimado su recurso. La registradora «en cumplimiento» de la Resolución y «para subsanar los defectos formales apreciados por el Centro Directivo en la nota recurrida» dicta nueva nota de calificación, en la que, ahora sí, hace una extensa y pormenorizada relación de las vicisitudes del procedimiento tramitado y de las alegaciones de oposición presentadas por algunos de los notificados. El interesado recurre también contra esta segunda nota de calificación y sostiene que la misma es alegal, formalmente nula, y que su contenido no debe ser tomado en consideración en el presente recurso. La primacía del principio de legalidad exige, para evitar la práctica de asientos contrarios a la legalidad vigente, permitir que el registrador pueda apreciar la existencia de defectos incluso aunque no los hubiera apreciado en una calificación anterior, o resultaran contradictorios con calificaciones anteriores, o fueran apreciados de manera extemporánea, como sucede en el caso.

Resolución de 26 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Campillos, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se suspende la
inscripción de la georreferenciación de una finca.

Fecha: 
Jueves, 2 Julio, 2020

En diligencia dictada por el recaudador ejecutivo de la Tesorería General de la Seguridad Social, , se acuerda el embargo sobre las fincas registrales número 14.647 y 19.680. Según el Servicio General de Índices de los Registradores de España y de la información obtenida del Registro Público Concursal del Ministerio de Justicia vía consulta efectuada por la Registradora por internet, se desprende que la citada entidad se encuentra inmersa en fase preconcursal, constando que ha comunicado al juzgado competente para la declaración de su concurso. En el supuesto de este expediente, la nota de calificación y el ulterior recurso se basan en la necesidad de acreditar el carácter de las fincas embargadas como bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor y sobre quién y en qué momento deberá quedar suspendido el procedimiento de ejecución. La determinación de que bienes tienen el carácter de necesario corresponde al deudor, quien deberá señalarla con ocasión de la presentación del escrito de comunicación. Sólo en caso de controversia sobre el carácter necesario del bien se podrá recurrir el decreto, en cuyo caso será necesaria la intervención judicial.

Resolución de 20 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que suspende la inscripción de un mandamiento expedido por recaudador ejecutivo de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Fecha: 
Jueves, 2 Julio, 2020

Se discute en este expediente si es o no inscribible una escritura de compraventa con la particularidad de que la compradora adquiere la finca registral con carácter privativo, pero comparece en trámites de divorcio. La registradora suspende la inscripción por dos defectos: no es posible inscribir la escritura de ya que ha ganado prioridad registral una anotación preventiva de prohibición de disponer ordenada en procedimiento administrativo, y no es posible inscribir el bien adquirido por doña J. G. G. como privativo ya que la disolución de la sociedad de gananciales se produce desde la fecha de la sentencia firme y su inscripción en el Registro Civil, sin que el mero hecho de admitirse la demanda sea suficiente para inscribir como privativo Deben mantenerse los dos defectos:Al estar caducado el asiento de presentación de la compraventa, pasó a tener rango preferente en el Libro Diario la anotación de prohibición de disponer (de enajenar, transmisión o cualquier operación) decretada por el tribunal. La disolución del matrimonio se ha producido como consecuencia del divorcio, por lo que se trata de una resolución judicial que modifica el régimen económico de la sociedad de gananciales (cfr. artículos 1392 del Código Civil y 77 de la Ley del Registro Civil), debiendo constar la previa toma de razón en el Registro Civil, para poder proceder a la inscripción del título calificado en el Registro de la Propiedad (artículo 266 Reglamento del Registro Civil).

Resolución de 19 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Fecha: 
Jueves, 2 Julio, 2020

Se plantea en este expediente si es inscribible en el Registro de la Propiedad una certificación de un acta de adjudicación directa acordada en procedimiento de apremio fiscal por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que la Mesa de la Subasta, visto el resultado de la subasta desierta, acuerda la enajenación directa y la adjudicación del bien, tasado en 19.066 euros y que fue adjudicado por 4.500 euros, es decir el 22,29% de su valor de tasación. Cuestiones: Adjudicación directa después de quedar desierta la subasta: No procede acudir a la adjudicación directa porque ha sido eliminada por el Real Decreto 1071/2017, como dice su preámbulo «la adjudicación directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta», y como resulta del actual artículo 107 del Reglamento General de Recaudación. Por tanto, una vez declarada desierta la subasta lo procedente, al no ser admisible acudir a la adjudicación directa, es aplicar la previsión del artículo 109.1, que de conformidad con el artículo 172.2 de la Ley General Tributaria, dispone que «cuando en el procedimiento de enajenación regulado en la anterior subsección no se hubieran adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el órgano de recaudación competente podrá proponer de forma motivada al órgano competente su adjudicación a la Hacienda pública en pago de las deudas no cubiertas» -o en caso de no entender procedente esta adjudicación a la Hacienda Pública, iniciar un nuevo procedimiento de enajenación a través de una nueva subasta, conforme al artículo 112.2 del Reglamento General de Recaudación. Precio de adjudicación inferior al 50% del valor de tasación: Es doctrina de la DG (por todas, la Resolución de 5 de abril de 2019), «admitir que el acreedor pueda solicitar la adjudicación de la finca por una cantidad que represente menos del 50% del valor de tasación de la finca, supone romper el equilibrio que el legislador ha querido que el procedimiento de apremio garantice entre los intereses del ejecutante (obtener la satisfacción de su crédito con cargo al bien hipotecado), y del ejecutado (no sufrir un perjuicio patrimonial mucho mayor que el valor de lo adeudado al acreedor). La interpretación de una norma no puede amparar el empobrecimiento desmesurado y sin fundamento de una parte, y el enriquecimiento injusto de la otra»

Resolución de 21 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 1, por la que se suspende la inscripción de la transmisión de una sexta parte
indivisa de finca por haberse realizado la misma mediante adjudicación directa, en vez de promoverse nueva subasta o la adjudicación a la propia Agencia Tributaria.

Fecha: 
Jueves, 2 Julio, 2020

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