Resoluciones

No puede prevalecer el argumento del Registrador apelante sobre lo limitado del alcance de la calificación registral en lo tocante al régimen fiscal de los actos y negocios jurídicos inscribibles

RESOLUCION DE 5 DE FEBRERO DE 1996, DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, EN EL RECURSO GUBERNATIVO INTERPUESTO A EFECTOS DOCTRINALES POR DOÑA CONSUELO GARCIA MARTINEZ CONTRA LA NEGATIVA DEL REGISTRADOR DE VILLANUEVA Y GELTRU A INSCRIBIR SENDAS ESCRITURAS DE RENUNCIA Y MANIFESTACION DE HERENCIA EN VIRTUD DE APELACION DEL REGISTRADOR.

Date: 
Thursday, 25 November, 2004

En el supuesto de hecho a que se refiere este recurso la Registradora deniega la inscripción de un aumento del capital social de una sociedad anónima porque estima que, al acompañarse certificaciones bancarias del desembolso de las aportaciones dinerarias que se refieren a fechas muy anteriores al acuerdo, no se cumple lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Sociedades Anónimas.

RESOLUCION DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1995, DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, EN EL RECURSO GUBERNATIVO INTERPUESTO POR DON JOSE MANUEL RIVAS QUINZAÑOS, EN NOMBRE DE LA COMPAÑIA ANONIMA «GESTION INMOBILIARIA Y PATRIMONIAL, SOCIEDAD ANONIMA», CONTRA LA NEGATIVA DEL REGISTRADOR MERCANTIL DE MADRID NUMERO IV A INSCRIBIR UNA ESCRITURA DE AMPLIACION DE CAPITAL SOCIAL.

Date: 
Thursday, 25 November, 2004

El artículo 16 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exige para todo tipo de Juntas que esa representación conste por escrito al tiempo de la celebración, y sin este requisito la constitución y los acuerdos, decididos contando entre los socios presentes o votantes a quienes no están debidamente representados con poder conferido por escrito, serían constitución y acuerdos no ajustados a las prescripciones legales

RESOLUCION DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1995, DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, EN EL RECURSO GUBERNATIVO INTERPUESTO POR EL NOTARIO DE VALENCIA DON JOAQUIN BORRELL GARCIA CONTRA LA NEGATIVA DE LA REGISTRADORA MERCANTIL NUMERO 2 DE ESTA CIUDAD A INSCRIBIR UNA ESCRITURA DE AUMENTO DE CAPITAL Y ELEVACION A PUBLICO DE ACUERDOS SOCIALES DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Date: 
Thursday, 25 November, 2004

Conforme al artículo 114 de la Ley Hipotecaria, la delimitación de la responsabilidad hipotecaria por intereses en perjuicio de terceros, tiene un límite máximo de cinco años; en ningún caso, podrán reclamarse frente a terceros, intereses de más de cinco anualidades. Ahora bien, dentro de este máximo la Ley posibilita la libertad de pacto, la cual puede ejercitarse, bien fijando un número de años distinto, dentro del máximo de cinco, que en conjunción con el tipo de interés previamente establecido, determinará ese máximo de responsabilidad por interés, ajustado a las exigencias del principio de especialidad («vid.» artículo 12 de la Ley Hipotecaria), bien, fijando, simplemente, una cantidad máxima (que no habrá de exceder del resultado de aplicar el tipo de interes establecido, a un período de cinco años -«vid.» artículo 220 del Reglamento Hipotecario-); pero en modo alguno se precisa que en este segundo caso dicha cantidad corresponda necesariamente a los intereses de tres anualidades, ni que se especifique el plazo que dicha cantidad, en conjunción con el tipo de interés pactado, implica.

RESOLUCION DE 13 DE MARZO DE 1996, DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, EN EL RECURSO GUBERNATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON TOMAS LOPEZ LUCENA, EN NOMBRE DE «CITIBANK ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA», CONTRA LA NEGATIVA DE LA REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD DE SEVILLA NUMERO 9 A INSCRIBIR UNA ESCRITURA DE PRESTAMO HIPOTECARIO, EN VIRTUD DE APELACION DEL RECURRENTE.

Date: 
Thursday, 25 November, 2004

onforme al artículo 114 de la Ley Hipotecaria, la delimitación de la responsabilidad hipotecaria por intereses en perjuicio de terceros, tiene un límite máximo de cinco años; en ningún caso, podrán reclamarse frente a terceros, intereses de más de cinco anualidades. Ahora bien, dentro de este máximo la Ley posibilita la libertad de pacto, la cual puede ejercitarse, bien fijando un número de años distinto, dentro del máximo de cinco, que en conjunción con el tipo de interés previamente establecido, determinará ese máximo de responsabilidad por interés, ajustado a las exigencias del principio de especialidad (vid artículo 12 de la Ley Hipotecaria), bien, fijando, simplemente, una cantidad máxima (que no habrá de exceder del resultado de aplicar el tipo de intereses establecido, a un período de cinco años -vid artículo 220 del Reglamento Hipotecario-); pero en modo alguno se precisa que en este segundo caso dicha cantidad corresponda necesariamente a los intereses de tres anualidades, ni que se especifique el plazo que dicha cantidad, en conjunción con el tipo de interés pactado, implica.

RESOLUCION DE 8 DE MARZO DE 1996, DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, EN EL RECURSO GUBERNATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES, DON TOMAS LOPEZ LUCENA, EN NOMBRE DE «CITIBANK ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA», CONTRA LA NEGATIVA DE LA REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD DE SEVILLA NUMERO 9 A INSCRIBIR UNA ESCRITURA DE PRESTAMO HIPOTECARIO, EN VIRTUD DE APELACION DEL RECURRENTE.

Date: 
Thursday, 25 November, 2004

Conforme al artículo 114 de la Ley Hipotecaria, la delimitación de la responsabilidad hipotecaria por intereses en perjuicio de terceros, tiene un límite máximo de cinco años; en ningún caso, podrán reclamarse frente a terceros, intereses de más de cinco anualidades. Ahora bien, dentro de este máximo la ley posibilita la libertad de pacto, la cual puede ejercitarse, bien fijando un número de años distinto, dentro del máximo de cinco, que en conjunción con el tipo de interés previamente establecido, determinará ese máximo de responsabilidad por interés, ajustado a las exigencias del principio de especialidad (vid., artículo 12 de la Ley Hipotecaria), bien, fijando, simplemente, una cantidad máxima (que no habrá de exceder del resultado de aplicar el tipo de intereses establecido, a un período de cinco años -vid., artículo 220 del Reglamento Hipotecario-); pero en modo alguno se precisa que en este segundo caso dicha cantidad corresponda necesariamente a los intereses de tres anualidades, ni que se especifique el plazo que dicha cantidad, en conjunción con el tipo de interés pactado, implica.

RESOLUCION DE 23 DE FEBRERO DE 1996, DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, EN EL RECURSO GUBERNATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES, DON TOMAS LOPEZ LUCENA, EN NOMBRE DE «CITIBANK, SOCIEDAD ANONIMA», CONTRA LA NEGATIVA DE LA REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD DE SEVILLA NUMERO 9 A INSCRIBIR UNA ESCRITURA DE PRESTAMO HIPOTECARIO, EN VIRTUD DE APELACION DEL RECURRENTE.

Date: 
Thursday, 25 November, 2004

Pages