En el supuesto de hecho a que se refiere este recurso la Registradora deniega la inscripción de un aumento del capital social de una sociedad anónima porque estima que, al acompañarse certificaciones bancarias del desembolso de las aportaciones dinerarias que se refieren a fechas muy anteriores al acuerdo, no se cumple lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Sociedades Anónimas.



En el recurso gubernativo interpuesto por don José Manuel Rivas Quinzaños, en nombre de la compañía anónima «Gestión Inmobiliaria y Patrimonial, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número IV a inscribir una escritura de ampliación de capital social.

Hechos



I



El día 22 de abril de 1994, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Málaga don Fernando Salmerón Escobar, se elevaron a público los acuerdos adoptados en la Junta general de accionistas de la compañía «Gestión Inmobiliaria y Patrimonial, Sociedad Anónima», celebrada con carácter extraordinario el día 1 de febrero de 1994. En dicha Junta se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos: «Se eleva el capital de la sociedad a 239.000.000 de pesetas, mediante la emisión de 107.000 nuevas acciones de valor nominal 1.000 pesetas cada una de ellas. Las acciones se emiten con una prima de 267 pesetas, por lo que el desembolso en el momento de la suscripción deberá cubrir el importe de 1.267 pesetas. Las acciones tienen las mismas características, en cuanto a derechos y obligaciones, que las actualmente en circulación, y se incorporarán al capital con los números 132.001 a 239.000, ambos inclusive». «En relación con la suscripción de las acciones, se aprueba lo siguiente: Las acciones se ofertan para su suscripción a los actuales accionistas quienes tienen el derecho preferente de suscribirlas en proporción a las que actualmente poseen. Si en el plazo de treinta días a partir de la comunicación que establece el artículo 158 de la Ley de Sociedades Anónimas, no se hubiese suscrito algunas de las acciones en la forma prevista en el número anterior, serán ofertadas a los restantes accionistas quienes libremente podrán suscribirlas. Si surgiese algún problema de prorrateo en la suscripción de las acciones pendientes, éste se hará en proporción a los títulos de que cada accionista sea propietario. El desembolso de las acciones deberá ser el 100 por 100 del nominal suscrito, así como de la prima de emisión que se establece, debiendo ingresarse su importe en las cuentas corrientes que la sociedad tiene abiertas. Las cantidades que diversos accionistas han ingresado en la sociedad, con el carácter de "a cuenta de ampliación de capital" serán canceladas como desembolso de las acciones que se suscriban».

II



Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: Deben acompañarse los anuncios de la convocatoria de la Junta. Las certificaciones bancarias de los desembolsos deben referirse a una fecha inmediatamente anterior o posterior al acuerdo. Las que se acompañan se refieren a fechas muy anteriores, por lo que lo procedente en este caso es efectuar la ampliación de capital por compensación de créditos (artículo 156 de la Ley de Sociedades Anónimas). En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.-Madrid, 25 de mayo de 1994.-Firmado: Eloísa Bermejo Zofio».

Retirada la escritura y vuelta a presentar fue objeto de la siguiente nota: «El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: No subsanado el segundo defecto de la nota anterior. En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.-Madrid, 18 de noviembre de 1994.-Firmado: Eloísa Bermejo Zofío».

III



Don José Manuel Rivas Quinzaños, en representación de «Gestión Inmobiliaria y Patrimonial, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que ni el artículo 40 de la Ley de Sociedades Anónimas ni el 132 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que los desembolsos destinados a ampliación de capital de una sociedad, realizados por sus accionistas, tengan que haberse hecho en fecha inmediata. Que en virtud de lo declarado en la Resolución de 3 de diciembre de 1992, en el caso que se contempla en las certificaciones bancarias que se apuntaron ante el señor Notario y que han sido incorporadas a la escritura de ampliación de capital, consta que el destino de los fondos ingresados en las distintas entidades financieras lo eran en concepto de aportación para ampliación de capital.

IV



La Registradora mercantil de Madrid número IV, a la vista de los artículos 40 y 156 de la Ley de Sociedades Anónimas y 132 y 168 del Reglamento del Registro Mercantil, acordó rechazar el recurso de reforma y mantener en todos sus términos la nota de calificación recurrida, e informó: 1.º Que el objeto del presente recurso es si puede conceptuarse como aumento de capital, mediante aportaciones dinerarias, el acordado por una Junta no universal, celebrada el día 1 de febrero de 1994, y pretendidamente acreditado el desembolso mediante certificaciones bancarias referidas a fechas que van del 31 de julio de 1992 al 3 de febrero de 1994. 2.º Que los artículos 40 de la Ley de Sociedades Anónimas y 132 del Reglamento del Registro Mercantil deben interpretarse en el sentido adecuado y lógico, en relación con la finalidad que tratan de alcanzar; es decir, probar la efectividad del ingreso para la ampliación de capital. Por otro lado, los desembolsos son consecuencia de un acto, el acuerdo de ampliación adoptado por la Junta y, por lo tanto, deben ser posteriores al mismo o, previéndose que dicho acuerdo va a adoptarse en breve, inmediatamente anteriores. En este caso, algunos de los ingresos se refieren a fechas anteriores en más de dieciocho meses a la de la Junta que acordó el aumento. 3.º Que la Resolución de 3 de diciembre de 1992 también señala que la fecha de los desembolsos sea «congruente» con la del acuerdo de ampliación de capital. En el presente caso, la congruencia de fechas quiebra por lo expresado anteriormente. Que en las certificaciones se exprese que los ingresos se efectuaron para ampliación de capital; es irrelevante en el caso que se trata, dado el tiempo transcurrido. En la propia certificación incorporada a la escritura calificada el recurrente está reconociendo que el desembolso de las acciones se realiza «con cargo a los créditos que por ingreso en cuentas corrientes de la sociedad y con destino a futuras ampliaciones se han realizado por los accionistas...». Es decir, que no se trate de ingresos en efectivo, sino de créditos que los accionistas ostentan contra la sociedad, por lo que la ampliación de capital se ha convertido en una de las previstas en el artículo 156 de la Ley de Sociedades Anónimas, que requerirá la garantía del informe de un Auditor acerca de la existencia y legitimación de dichos créditos; y ello porque, dado el tiempo transcurrido, se han podido producir en los mismos novaciones modificativas o extintivas. Que sólo mediante el informe de auditoría se garantizará que la ampliación de capital ha sido efectiva y se podrán garantizar así los derechos de terceros.

V



El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: 1. Que no se puede concluir que el hecho de que las certificaciones bancarias en las que consta la voluntad de los accionistas de haber efectuado los ingresos con la intención de que los mismos sean destinados a ampliación de capital, es irrelevante. Ello en virtud de la interpretación con sentido lógico de contenido de los artículos 40 de la Ley de Sociedades Anónimas y 132 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con la finalidad que se trata de alcanzar. 2. Que es tradicional, y más en las sociedades de tipo familiar, como la del caso que se trata, el que en previsión de una futura ampliación de capital se efectúen desembolsos y que, completadas las cantidades previstas, se tomen con posterioridad los acuerdos de ampliación. 3. Que no se comparte el criterio que la congruencia entre los desembolsos efectuados con destino expreso para una ampliación de capital y el acuerdo y ejecución de dicha ampliación se rompa por el hecho de haber transcurrido un plazo superior al de año y medio. 4. Que es evidente que, contablemente, todo desembolso o ingreso realizado en una sociedad se convierte en crédito hasta el instante en que se dispone de dicho importe para el destino con que haya sido ingresada en la sociedad. 5. Que en el caso presente es indudable que la manifestación de voluntad de los accionistas de haber efectuado desembolsos con destino a ampliación de capital es cierto e indiscutible. La existencia de cuentas acreditativas de dichos desembolsos y a favor de los accionistas es también cierto e indiscutible. 6. Que cuando el legislador prevé la necesidad de auditoría en caso de ampliación de capital, por cancelación de créditos, es indudable que lo hace con carácter restrictivo. 7. Que es evidente la conculcación del principio de legalidad, en el que no está prevista la libre interpretación de la norma por la Administración, pues se conculca el artículo 9.3 de la Constitución Española.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 40 y 156 de la Ley de Sociedades Anónimas y 132 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, y la Resolución de 3 de diciembre de 1992.



1. En el supuesto de hecho a que se refiere este recurso la Registradora deniega la inscripción de un aumento del capital social de una sociedad anónima porque estima que, al acompañarse certificaciones bancarias del desembolso de las aportaciones dinerarias que se refieren a fechas muy anteriores al acuerdo, no se cumple lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Sociedades Anónimas.



2. La trascendencia del principio de realidad del capital social y el rigor de las cautelas establecidas por el legislador en garantía de su cumplimiento impiden considerar suficientes, para acreditar el desembolso de las aportaciones dinerarias impuestas por el aumento de capital debatido, las certificaciones bancarias de unos ingresos que, por su fecha de realización -que, según consta en alguna de tales certificaciones, es anterior en más de un año a la fecha de celebración de la Junta general en la que se acuerda el aumento-, no pueden obedecer razonablemente a tal objetivo; y aun cuando estos ingresos impliquen verdaderos créditos de los socios que los efectúan contra la sociedad beneficiaria, únicamente pueden convertirse en capital previa observancia de los requisitos prevenidos en el artículo 156 de la Ley de Sociedades Anónimas (véase Resolución de 3 de diciembre de 1992). Esta interpretación, acorde con la necesidad de garantizar la realidad de los desembolsos, no puede quedar desvirtuada por la circunstancia de que en las certificaciones se exprese que los ingresos se realizaron en concepto de aportación o ampliación de capital, máxime si, como acontece en el presente caso, con una de las certificaciones incorporadas a la escritura no se indica que tales ingresos corresponden a ampliación del capital y se pretende subsanar tal omisión acompañando a la copia autorizada de la escritura -pero sin que conste su reflejo en la matriz de ésta- una nueva certificación bancaria en la que se añade que manifiesta la sociedad que determinados cheques ingresados con más de un año de anterioridad «eran para ampliación de capital».



Esta Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la decisión y la nota de la Registradora.



Madrid, 23 de noviembre de 1995.-El Director general, Julio Burdiel Hernández.



Sr. Registrador mercantil de Madrid número 4.

Date: 
Thursday, 25 November, 2004