Más sin ninguna duda se deriva de la enajenabilidad de parte indivisa de una marca, cuando se constituya un derecho de hipoteca sobre la misma se hace necesario acudir a la normativa especial integrada por la Ley de 16 de diciembre de 1954, reguladora de la Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento y su Reglamento. En ella, ciertamente, como alega el Registrador se ha querido limitar por razones configurativas y practicas la hipotecabilidad a la totalidad del bien, recalcando el artículo 1 de la Ley reguladora que se precisará la disposición, en el caso de copropiedad sobre el objeto hipotecado, de todos los copropietarios.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Barcelona, don José Marqueño de Llano, contra la negativa del Registrador de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Madrid, a inscribir una escritura de hipoteca mobiliaria.

Hechos



I



El día 25 de enero de 1995, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Barcelona, don José Marqueño de Llano, «Ediciones Primera Plana, Sociedad Anónima», constituyó hipoteca mobiliaria sobre el 50 por 100 de los derechos que ostenta sobre la cabecera del diario «El periódico de Catalunya», a favor de la «Caixa d'Estalvis de Catalunya». Con fecha 2 de mayo de 1995, el mismo Notario autorizó un acta complementaria protocolizando una certificación expedida por la Oficina Española de Patentes y Marcas, de la que resulta que «Ediciones Primera Plana, Sociedad Anónima», es la titular de la marca denominada «El Periódico de Catalunya».

II



Presentados los dos documentos anteriormente referidos en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Madrid, la escritura de constitución de hipoteca fue calificada con la siguiente nota: «Denegada la inscripción del precedente documento por el defecto que se estima insubsanable de haberse hipotecado el 50 por 100 de los derechos que la hipotecante ostenta sobre el bien objeto de la hipoteca, lo cual no es posible conforme al artículo 1, párrafo segundo de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Contra la presente calificación puede interponerse, dentro del plazo de dos meses a contar desde la fecha de esta nota, recurso gubernativo mediante escrito dirigido al Registrador de la Propiedad que suscribe. Artículos 73 de la Ley citada y 66 a 76 del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid 3 de mayo de 1995. El Registrador de la Propiedad. Fdo. Rafael Izquierdo Asensio.

III



El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que no es de aplicación el precepto alegado por el Registrador al negocio jurídico calificado, pues no se trata de un supuesto en que siendo varios los titulares del bien hipotecado, uno de ellos hipoteca su participación indivisa, sino del caso de un único titular, «Ediciones Primera Plana, Sociedad Anónima», que hipoteca un 50 por 100 de su derecho.

IV



El Registrador decidió no estimar el recurso de reforma interpuesto y mantener la calificación recurrida, e informó: 1.º Que según el recurrente el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, únicamente cabe aplicarlo al supuesto de que el bien hipotecado estuviera en proindivisión, pero no es aplicable cuando el único dueño hipoteca una participación indivisa.

Este criterio responde a una interpretación literal. Pero esta interpretación parece rechazable atendiendo a la exposición de motivos de la Ley de 1954, de la que se desprende que dicha Ley no admite la hipoteca de cuotas indivisas y que los peligros que se apuntan en dicha exposición de motivos, se pueden producir tanto en el supuesto de que los bienes hipotecados estén en proindivisión, como en el de que el propietario único hipoteque una cuota indivisa. La exposición antes dicha defiende y el precepto ordena que el bien se hipoteque en su totalidad. Esta es la interpretación que debe darse a la norma contenida en el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley, yendo más allá de la literalidad del precepto. Que examinada la relación de bienes hipotecables del artículo 12 de la Ley y la de los bienes pignorables de los artículos 52 a 54 de la misma, fácilmente se comprende el precedente criterio prohibitivo. 2.º Que el criterio que se ha expuesto parece el más seguro, pero es indudable que el mismo entraña cierto roce con el principio conforme al cual las normas prohibitivas deben interpretarse restrictivamente y también que limita las posibilidades de crédito, por lo que quizás ha llegado el momento de revisar por la vía adecuada la Ley que ya ha cumplido más de cincuenta años. Que indudablemente otra posibilidad de desarrollo de la Ley de 1954, radica en la labor integradora e incluso creadora que supone la doctrina de la Dirección General.

V



El Notario recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose en sus alegaciones y añadió: 1. Que el artículo 1, párrafo segundo, de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sólo es aplicable al supuesto de que los bienes hipotecados estuvieren en proindivisíón al tiempo de constituirse la hipoteca, pues este es el significado de dicho precepto, interpretado de acuerdo con el artículo 3.1 del Código Civil, según a) el sentido propio de sus palabras, que no deja lugar a dudas; b) el contexto de la norma; c) en virtud de la doctrina; d) por la comisión redactora del anteproyecto de Ley; e) la exposición de motivos de la Ley; y f) por el espíritu y finalidad de la norma; 2. Que la copropiedad sobrevenida como consecuencia de la ejecución, no afecta a la pretendida finalidad de la norma. 3. El artículo 1.2 no regula el supuesto de copropiedad sobrevenida; puesto que: a) La Ley no ha prohibido expresamente la hipoteca de una participación indivisa; b) La Ley no puede prohibir dicho gravamen, so pretexto de poder originarse una copropiedad. Lo contrario supondría una merma de las facultades dominicales del propietario, desproporcionada respecto a la finalidad pretendida; c) Dicha prohibición entrañaría una excepción al principio general de mancomunidad de las obligaciones; d) Que por otra parte, el acreedor puede evitar, al menos respecto a la cuota hipotecada, dicha copropiedad, a tenor del artículo 4 de la Ley, y e) Debe tenerse en cuenta que no resulta idéntica la posición del cotitular de un bien que lo es con anterioridad a la constitución del gravamen y está protegido por la prohibición legal del artículo 1, párrafo segundo, que la posición del que deviene posteriormente cotitular al que obviamente le afecta la publicidad registral. Que lo que pretende la Ley es lograr, desde un punto de vista práctico, una mayor sencillez y seguridad en la ejecución.

Fundamentos de derecho



Vistos el artículo 41.2 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas; los artículos 1.2 y 84.10 y 87.11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, reguladora de la Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento; las Resoluciones de este centro directivo de 19 de diciembre de 1979, 30 de noviembre de 1992, 1 de marzo y 6 de octubre de 1994.



1. Otorgada escritura de hipoteca mobiliaria en garantía de préstamo, sobre el 50 por 100 de una marca -la cabecera de un periódico-, perteneciente a un solo titular, al amparo del número 5 del artículo 12 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, se deniega su inscripción por el defecto insubsanable observado según el cual se ha vulnerado el artículo 1.2 de la Ley reguladora, que previene que en caso de proindivisión sólo podrá ser hipotecado el bien en su totalidad y mediando el consentimiento de todos los partícipes.



2. La Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988 consagra en su artículo 41, a los efectos de su cesión o gravamen, el carácter indivisible de la marca añadiendo que éste puede pertenecer en proindiviso a varias personas. El valor patrimonial que la marca puede alcanzar en el mercado y su consideración de activo independiente se deduce del párrafo primero del mismo precepto cuando sanciona su posible transmisión separadamente de la empresa o de parte de ella. Así, se hace posible transmitir una parte indivisa de una marca, sin que la cuota enajenada llegue a conferir un eventual derecho a la división de la misma en entidades menores a la inicial, pues en la Ley se distingue claramente el derecho a la marca como tal, de otros aprovechamientos tales como las licencias parciales sobre parte de productos o sobre parte del territorio nacional sean aquéllas o no exclusivas (artículo 42). Una cuota en proindiviso, cualquiera que sea la posición que se adopte sobre la naturaleza de un objeto o elemento inmaterial en comunidad (cfr. artículo 392 del Código Civil), concede a su titular el mismo derecho cualitativo al objeto en proindivisión que la titularidad plena -que por cierto, aquí, ostenta el hipotecante- y participa de sus mismas características.

Bajo estos presupuestos, el título transmisivo de la marca o de su cuota indivisa podrá ser cualquiera de los reconocidos en derecho y entre ellos la venta, permuta, aportación a sociedad o en su caso la adjudicación en procedimiento ejecutivo o de apremio (cfr. artículo 1.447.10 Ley de Enjuiciamiento Civil).



3. Más sin ninguna duda se deriva de la enajenabilidad de parte indivisa de una marca, cuando se constituya un derecho de hipoteca sobre la misma se hace necesario acudir a la normativa especial integrada por la Ley de 16 de diciembre de 1954, reguladora de la Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento y su Reglamento.

En ella, ciertamente, como alega el Registrador se ha querido limitar por razones configurativas y practicas la hipotecabilidad a la totalidad del bien, recalcando el artículo 1 de la Ley reguladora que se precisará la disposición, en el caso de copropiedad sobre el objeto hipotecado, de todos los copropietarios.

La clara literalidad del precepto viene además acompañada de la referencia expresa que a esta limitación realiza la propia exposición de motivos de la Ley, la cual, al razonar la oportunidad de las disposiciones comunes a la hipoteca mobiliaria y a la prenda sin desplazamiento incluidas en el texto normativo, señala que si bien no existe inconveniente teórico en admitir ciertas situaciones especiales -entre las que cita los bienes anteriormente hipotecados, pignorados o embargados «así como las participaciones indivisas de aquéllos»- se estima oportuno, desde la perspectiva práctica, excluirlas con el fin de dar a la institución la mayor sencillez y seguridad posibles y evitar situaciones que conducirían a colisiones de derechos y que en el momento de la ejecución crearían un confusionismo perjudicial.



4. No cabe dudar que aunque carecen de valor normativo las exposiciones de motivos representan una valiosa herramienta para orientar la hermenéutica de las normas, máxime cuando se acompaña de tan clara literalidad de un precepto.

A lo anterior no obsta que la propia Ley, artículos 84.10 y 87.11, prevea la adjudicación de cuotas indivisas, pues con ello no hace más que prever que el rematante sea uno de los condueños en los casos en que se hipoteca la totalidad del bien por el conjunto de sus propietarios.



Por todo ello, esta Dirección General, acuerda confirmar la nota de calificación y la decisión del Registrador.



Madrid, 29 de noviembre de 1995.-El Director general, Julio Burdiel Hernández.



Sr. Registrador de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Madrid.

Date: 
Thursday, 25 November, 2004