Legislación

El consentimiento de la Comunidad no existe a efectos registrales, pues, aunque el recurrente alegue que ha prestado dicho consentimiento en diversas ocasiones, tanto de forma expresa como tácita, el mismo no figura reflejado en documento alguno que se haya presentado para la calificación, por lo que no puede ser tenido en cuenta para ella (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria). En cuanto al defecto consistente en que el otorgante no es el único dueño del local dividido, también debe ser mantenido por imperativo del artículo 397 del Código Civil.

RESOLUCIÓN de 6 de septiembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Ribes Monfort, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Lloret de Mar número 1, don, Francisco José Florán Fazio a inscribir una escritura de subdivisión de elemento horizontal.

Fecha: 
divendres, 11 octubre, 2002

Si se acredita la correspondencia entre la finca de origen y la resultante de la reparcelación, el principio de subrogación real (artículo 167 de la Ley del Suelo de 1992) implicará que se entienda realizado el negocio sobre la finca de resultado, tratándose de una segregación, la misma no puede tener acceso al Registro sin que los mismos otorgantes acuerden en qué forma y por qué sitio ha de practicarse ahora la segregación en la finca resultante de la reparcelación.

RESOLUCIÓN de 18 de septiembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Alfonso Manzanares Díaz contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Manzanares, daña María Belén Menéndez García, a inscribir una escritura de compraventa y otra de declaración de obra nueva en virtud de apelación del recurrente.

Fecha: 
divendres, 11 octubre, 2002

Dentro del estrecho margen de medios y objetivos en que se desenvuelve la calificación registral no puede apreciarse si ciertamente el crédito cuyo pago se persigue en el procedimiento en que se traba el embargo es de aquellos de los que han de responder los bienes gananciales, sea en aplicación del citado artículo 1.362.4º., sea del 1.365.2º. del Código Civil, ni si se da la circunstancia de que la esposa se hubiera opuesto al ejercicio de la actividad empresarial del esposo de la que derivase la responsabilidad directa de los bienes gananciales y así constase en el Registro Mercantil (cfr. artículos 6 a 10 del Código de Comercio), o si, frente a lo alegado por el recurrente, la liquidación de la sociedad conyugal se hizo con las debidas garantías cesando la responsabilidad del cónyuge no deudor. Incluso cabría plantear si a esa liquidación no precedió una etapa de efectiva separación de los cónyuges y en tal situación no sería aplicable la doctrina del Tribunal Supremo sobre su alcance extintivo de la sociedad conyugal, de suerte que el mismo criterio restrictivo que mantiene sobre integración en su activo de los bienes adquiridos en esa etapa no podría aplicarse al pasivo, la imputación a su cargo de las deudas generadas en el mismo tiempo (cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1986, 17 de junio de 1988, 23 de diciembre de 1992 u 11 de octubre de 1999).

RESOLUCIÓN de18 de julio de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de Santander, don Gerardo Muriedas Mazorra, a practicar una anotación preventiva de embargo.

Fecha: 
divendres, 11 octubre, 2002

LEY 20/2002, de 7 de octubre, de creación de la Comarca del Bajo Cinca/Baix Cinca. Aragón



LEY 20/2002, de 7 de octubre, de creación de la Comarca del Bajo Cinca/Baix Cinca.

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

Fecha: 
dilluns, 7 octubre, 2002

CORRECCIÓN de erratas del Decreto 134/2002, de 18 de julio, por el que se aprueba el reglamento del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.



CORRECCIÓN de erratas del Decreto 134/2002, de 18 de julio, por el que se aprueba el reglamento del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Apreciado error tipográfico en la publicación del citado Decreto 134/2002, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, número 176, correspondiente al día 26 de julio de 2002, se procede a su corrección en los siguientes términos:

Fecha: 
dijous, 26 setembre, 2002

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