Resoluciones

Conforme al artículo 114 de la Ley Hipotecaria, la delimitación de la responsabilidad hipotecaria por intereses en perjuicio de terceros, tiene un límite máximo de cinco años; en ningún caso, podrán reclamarse frente a terceros, intereses de más de cinco anualidades. Ahora bien, dentro de este máximo la Ley posibilita la libertad de pacto, la cual puede ejercitarse, bien fijando un número de años distinto, dentro del máximo de cinco, que en conjunción con el tipo de interés previamente establecido, determinará ese máximo de responsabilidad por interés, ajustado a las exigencias del principio de especialidad («vid.» artículo 12 de la Ley Hipotecaria), bien, fijando, simplemente, una cantidad máxima (que no habrá de exceder del resultado de aplicar el tipo de interes establecido, a un período de cinco años -«vid.» artículo 220 del Reglamento Hipotecario-); pero en modo alguno se precisa que en este segundo caso dicha cantidad corresponda necesariamente a los intereses de tres anualidades, ni que se especifique el plazo que dicha cantidad, en conjunción con el tipo de interés pactado, implica.

RESOLUCION DE 13 DE MARZO DE 1996, DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, EN EL RECURSO GUBERNATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON TOMAS LOPEZ LUCENA, EN NOMBRE DE «CITIBANK ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA», CONTRA LA NEGATIVA DE LA REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD DE SEVILLA NUMERO 9 A INSCRIBIR UNA ESCRITURA DE PRESTAMO HIPOTECARIO, EN VIRTUD DE APELACION DEL RECURRENTE.

Fecha: 
dijous, 25 novembre, 2004

onforme al artículo 114 de la Ley Hipotecaria, la delimitación de la responsabilidad hipotecaria por intereses en perjuicio de terceros, tiene un límite máximo de cinco años; en ningún caso, podrán reclamarse frente a terceros, intereses de más de cinco anualidades. Ahora bien, dentro de este máximo la Ley posibilita la libertad de pacto, la cual puede ejercitarse, bien fijando un número de años distinto, dentro del máximo de cinco, que en conjunción con el tipo de interés previamente establecido, determinará ese máximo de responsabilidad por interés, ajustado a las exigencias del principio de especialidad (vid artículo 12 de la Ley Hipotecaria), bien, fijando, simplemente, una cantidad máxima (que no habrá de exceder del resultado de aplicar el tipo de intereses establecido, a un período de cinco años -vid artículo 220 del Reglamento Hipotecario-); pero en modo alguno se precisa que en este segundo caso dicha cantidad corresponda necesariamente a los intereses de tres anualidades, ni que se especifique el plazo que dicha cantidad, en conjunción con el tipo de interés pactado, implica.

RESOLUCION DE 8 DE MARZO DE 1996, DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, EN EL RECURSO GUBERNATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES, DON TOMAS LOPEZ LUCENA, EN NOMBRE DE «CITIBANK ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA», CONTRA LA NEGATIVA DE LA REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD DE SEVILLA NUMERO 9 A INSCRIBIR UNA ESCRITURA DE PRESTAMO HIPOTECARIO, EN VIRTUD DE APELACION DEL RECURRENTE.

Fecha: 
dijous, 25 novembre, 2004

Conforme al artículo 114 de la Ley Hipotecaria, la delimitación de la responsabilidad hipotecaria por intereses en perjuicio de terceros, tiene un límite máximo de cinco años; en ningún caso, podrán reclamarse frente a terceros, intereses de más de cinco anualidades. Ahora bien, dentro de este máximo la ley posibilita la libertad de pacto, la cual puede ejercitarse, bien fijando un número de años distinto, dentro del máximo de cinco, que en conjunción con el tipo de interés previamente establecido, determinará ese máximo de responsabilidad por interés, ajustado a las exigencias del principio de especialidad (vid., artículo 12 de la Ley Hipotecaria), bien, fijando, simplemente, una cantidad máxima (que no habrá de exceder del resultado de aplicar el tipo de intereses establecido, a un período de cinco años -vid., artículo 220 del Reglamento Hipotecario-); pero en modo alguno se precisa que en este segundo caso dicha cantidad corresponda necesariamente a los intereses de tres anualidades, ni que se especifique el plazo que dicha cantidad, en conjunción con el tipo de interés pactado, implica.

RESOLUCION DE 23 DE FEBRERO DE 1996, DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, EN EL RECURSO GUBERNATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES, DON TOMAS LOPEZ LUCENA, EN NOMBRE DE «CITIBANK, SOCIEDAD ANONIMA», CONTRA LA NEGATIVA DE LA REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD DE SEVILLA NUMERO 9 A INSCRIBIR UNA ESCRITURA DE PRESTAMO HIPOTECARIO, EN VIRTUD DE APELACION DEL RECURRENTE.

Fecha: 
dijous, 25 novembre, 2004

Lo que ocurre en el caso debatido es que no resulta indiferente desde la perspectiva de los terceros, que el desembolso sea anterior o posterior a la transformación, pues, en el primer caso, su efectividad exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 38 y 40.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, dado que según los estatutos de la sociedad en cuestión, los dividendos pasivos habían de desembolsarse en metálico, y se efectúan por medio de aportación no dineraria (vía compensación de créditos).

RESOLUCION DE 20 DE FEBRERO DE 1996, DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, EN EL RECURSO GUBERNATIVO INTERPUESTO POR DON FRANCISCO ANTONIO SERRANO ALBERCA CONTRA LA NEGATIVA DEL REGISTRADOR MERCANTIL DE MADRID A INSCRIBIR UNA ESCRITURA DE TRANSFORMACION DE SOCIEDAD ANONIMA EN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Fecha: 
dijous, 25 novembre, 2004

Así pues y conforme a dicha disposición transitoria quinta, para la inscripción de esas edificaciones y una vez que se acredite suficientemente (certificación urbanística administrativa, certificación de los antecedentes que obran en el colegio profesional, certificación fiscal, etc) que a la entrada en vigor de la Ley 8/1990 (cuya disposición transitoria sexta, tras la refundición operada por el Real Decreto Legislativo de 26 de junio de 1992, dio lugar a la actual disposición transitoria quinta de la Ley del Suelo) preexistía la edificación (en los términos con que se describe en la escritura de obra nueva), debe bastar con justificar alternativamente: a) Que esa edificación ha sido realizada de conformidad con la legislación urbanística entonces aplicable, b) Que, en cualquier caso, ya no son procedentes medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística. El extremo a) puede acreditarse por resolución administrativa competente o del modo hoy previsto en el artículo 37.2 de la Ley del Suelo. El extremo b) requiere la acreditación de que la edificación ha sido terminada hace más de cuatro años (vid. los artículos 185 de la Ley del Suelo de 1976; 9 del Real Decreto-ley, de 16 de octubre de 1981 y actual artículo 263 de la vigente Ley del Suelo), siempre que no conste en el Registro de la Propiedad, como es obligado (cfr. artículo 307.3 de la Ley del Suelo), la incoación del expediente de disciplina urbanística.

RESOLUCION DE 4 DE MARZO DE 1996, DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, EN EL RECURSO GUBERNATIVO INTERPUESTO POR EL NOTARIO DE ALGECIRAS DON JOSE MONTORO PIZARRO, CONTRA LA NEGATIVA DEL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD NUMERO 2 DE DICHA CIUDAD A INSCRIBIR UNA ESCRITURA DE DECLARACION DE OBRA NUEVA, EN VIRTUD DE APELACION DEL SEÑOR REGISTRADOR.

Fecha: 
dijous, 25 novembre, 2004

El incumplimiento de cualquier parte de la obligación, por mínima que sea, puede determinar la ejecución del bien gravado; pero ello que es un efecto inherente a la propia indivisibilidad de la hipoteca (vid. artículos 1.860 del Código Civil y 122 de la Ley Hipotecaria) en conexión con la unidad de la obligación, no produce indeterminación alguna en el derecho real constituido, pues el crédito garantizado quedó perfectamente determinado en todos sus aspectos definidores

RESOLUCION DE 2 DE ENERO DE 1996, DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, EN EL RECURSO GUBERNATIVO INTERPUESTO POR DON JOAQUIN GARCIA SUAREZ, EN NOMBRE DE LA CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, CONTRA LA NEGATIVA DEL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE OVIEDO NUMERO 4 A INSCRIBIR UNA ESCRITURA DE PRESTAMO HIPOTECARIO EN VIRTUD DE APELACION DEL RECURRENTE.

Fecha: 
dijous, 25 novembre, 2004

Pàgines