Establecido en los artículos 199, a), 201, regla 6.ª, de la Ley Hipotecaria, y 283 del Reglamento Hipotecario, que el auto firme recaído en el expediente de dominio tramitado de conformidad con los preceptos citados, por el que se declara justificado el dominio del promotor es título suficiente para la inmatriculación de la finca e inscripción de su dominio a favor de dicho promotor; y señalándose en la regla 2.ª del citado artículo 201 de la Ley Hipotecaria, que para la justificación del dominio del solicitante, presentará éste, si los tuviere, los documentos acreditativos pertinentes, carece de todo fundamento la denegación de la inscripción pretendida sin que pueda el Registrador en el ámbito de su función calificadora



En el recurso gubernativo interpuesto por don Angel Luis Doñoro Yebra, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alcalá de Henares, número 4, a inscribir un testimonio de auto dictado en expediente de dominio, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos



I



En el año 1982, don Angel Luis Doñoro Yebra, casado con doña María Jesús Anchuelo Sánchez, adquirió por compra a don Claudio Sánchez Albornoz, un solar de 249 metros cuadrados, sito en la calle del Coso, sin número (hoy calle Lavadero, número 11), de Anchuelo (Madrid). De dicha adquisición carece de documento escrito. Y, asimismo, el solar adquirido no estaba inscrito en el Registro de la Propiedad.

El señor Doñoro, efectuada la compraventa, construyó en el solar una vivienda de 138 metros cuadrados de superficie, expidiéndose certificado final de obra, visado por el Colegio de Arquitectos el día 5 de diciembre de 1984. A continuación se obtuvo la cédula de habitabilidad, de fecha 13 de junio de 1985 y se dio de alta en contribución territorial urbana, presentado la declaración el día 17 de abril de 1985, expidiéndose a su nombre los recibos anuales.

El día 27 de marzo de 1992, por el señor Doñoro se instó expediente de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Alcalá de Henares, acompañando al correspondiente escrito la certificación registral en el que se expresa que no aparece inscrita la finca a favor de persona alguna, y demás documentos acreditativos. Que practicadas las pruebas documentales y testificales propuestas, con intervención del Ministerio Fiscal, el citado Juzgado dictó auto de fecha 23 de octubre de 1992, en el que se declaró jusitificado el dominio a favor de don Luis Doñoro Yebra y doña María Jesús Anchuelo Sánchez en régimen de gananciales de la finca que se describe y acordó la inscripción de dicho dominio en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares, número 4.

II



Presentado testimonio de la anterior resolución en el Registro citado fue calificado con la siguiente nota: «Presentado el precedente testimonio de auto el día 16 de diciembre último, bajo el asiento 1105 del Diario número 10, deniego la inmatriculación solicitada por no ser el expediente de dominio el procedimiento adecuado para lograr la inscripción a favor del promotor cuando su adquisición dominical tiene su causa inmediata en un documento privado; la falta de título formal debe suplirse, en este caso, mediante la elevación a público del documento privado, obtenida voluntariamente o en el procedimiento contradictorio que corresponda. Extiendo esta nota, que no rebasa el ámbito de calificación permitido por el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, a la vista del artículo 24 de la Constitución Española; artículos 3, 40 y 200 de la Ley Hipotecaria; artículos 272 y 282 del Reglamento Hipotecario; artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y Notariado de 15 de julio de 1973, 29 de agosto de 1983, 16 de febrero de 1988, 30 de mayo de 1988 y 21 de junio de 1991. Contra la presente nota de calificación cabe interponer recurso, mediante escrito dirigido al excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la forma y plazos que prevén los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Alcalá de Henares, 8 de enero de 1993.-El Registrador, José Ernesto García Trevijano Néstares.

III



Don Angel Doñoro Yebra, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: A) Que se ha omitido la aplicación de preceptos legales: 1. Ley Hipotecaria: Artículos 199 y 201-2.ª, Reglamento Hipotecario: Artículos 272, 274, 275, 282, 283. Que del examen conjunto de los preceptos citados se puede convenir en que: a) Se permite la inmatriculación de fincas no inscritas a nombre de persona alguna, mediante expediente de dominio; b) Que en el expediente ha de acreditarse la falta de inscripción por certificación registral, y c) Que el solicitante acompañará su título de adquisición si lo tuviere y demás documentos acreditativos de su derecho, sin que pueda exigírsele aquel título de adquisición cuando alegue que carece del mismo. Que siendo el expediente de dominio un procedimiento establecido por la ley para lograr la inmatriculación y habiéndose respetado todas las normas exigibles en su tramitación, es claro que el señor Registrador debe dar cumplimiento a lo establecido en la regla 6.ª del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, y artículo 283 de su Reglamento, procediendo a la inscripción del testimonio del auto en el que consta su firmeza. Y B) Que sorprende que el Registrador base su calificación denegatoria en entender que existe un documento privado que ha de elevarse a público voluntaria u obligatoriamente, y no se sabe de donde ha extraído tal conclusión. Que no existe ningún documento que se haya de elevar a público para que pueda acceder al Registro conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. Existió un contrato de compraventa que se efectuó en forma verbal, forma admitida por el Código Civil y por el Tribunal Supremo, sentencias de 30 de abril de 1955, 28 de octubre de 1944 y 3 de julio de 1943. Contrato verbal cuya existencia nadie ha discutido, ni nadie se ha opuesto. Que, por consiguiente, no hay una situación litigiosa que pudiera indicar al recurrente la necesidad de exigir judicialmente a los causahabientes del trasmitente (porque este falleció) rellenar la forma de elevación a escritura pública de un contrato verbal, máxime cuando tampoco el trasmitente tenía título inscrito. Que hay una coincidencia exacta con la doctrina sentada por la Resolución de 30 de mayo de 1988, citada por el Registrador.

IV



El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que el tema objeto del debate es si el procedimiento de jurisdicción voluntaria puede suplir, a exclusiva voluntad de una de las partes y sin intervención de la otra, a la formación voluntaria del título inscribible, escritura pública ajustada a lo ordenado en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, y 298 del Reglamento o, en otro caso, hay que acudir al procedimiento contencioso pleno que corresponde según la cuantía. La cuestión viene resuelta en el artículo 24 de la Constitución Española. Que si hay unos conocidos herederos del vendedor debe formalizarse la escritura pública, pues las ventajas de la escritura frente al expediente son evidentes en tiempo y coste. Que la escritura es el medio ordinario para obtener la inmatriculación, en cambio, el expediente de dominio es un medio supletorio, pues su objeto es dotar de título al que no puede formar la titulación ordinaria. La Dirección General de Registros y Notariado sigue el mismo criterio en el fundamento de derecho tercero de la Resolución de 21 de junio de 1991 y este es el caso del presente recurso. Que hay que concluir diciendo que: 1. Desde la primitiva legislación hipotecaria de 1861, 1869 hasta hoy, el expediente de dominio tiene naturaleza supletoria de la titulación ordinaria, así resulta del artículo 272 del Reglamento Hipotecario y lo reconoce la generalidad de la doctrina y la propia de la Dirección General de Registros y Notariado. 2. No es lo mismo consentimiento del vendedor o sus causahabientes que la mera citación y falta de oposición. 3. Ni siquiera se acredita el carácter de causahabientes de los citados a efectos del artículo 201 de la Ley Hipotecaria. 4. La adquisición por posesión quieta y pacífica debe acreditarse, en su caso, por la sentencia favorable obtenida en juicio contradictorio. 5. A efectos de la calificación es indiferente la existencia de contrato privado o verbal, pues en ambos casos se requiere la obtención de título formal inscribible. 6. La Dirección General de Registros y Notariado ha resuelto ya casos análogos.

V



La Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcalá de Henares informó que el expediente de dominio se ha tramitado conforme a lo prevenido en la vigente legislación hipotecaria.

VI



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó la nota del Registrador fundándose en que en el presente caso se menciona la existencia de documento privado, pero en modo alguno se demuestra que no fue posible elevarlo a escritura pública compeliendo a la otra parte.

VII



El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones y añadió: Que la resolución judicial no ha captado la verdadera cuestión, pues lo que sucede es que no existe documento privado.

Fundamentos de derecho



Vistos los artículos 199, a), 201 y 205 de la Ley Hipotecaria, y 283 y 298 del Reglamento Hipotecario.



En el presente recurso se debate exclusivamente sobre si procede inmatricular una finca en el Registro de la Propiedad en virtud de auto recaído en expediente de dominio tramitado con arreglo al artículo 201 de la Ley Hipotecaria, por el cual se declara justificado el dominio a favor del promotor, quien lo había adquirido por título de compra en 1982 a determinada persona identificada en el expediente.



Establecido en los artículos 199, a), 201, regla 6.ª, de la Ley Hipotecaria, y 283 del Reglamento Hipotecario, que el auto firme recaído en el expediente de dominio tramitado de conformidad con los preceptos citados, por el que se declara justificado el dominio del promotor es título suficiente para la inmatriculación de la finca e inscripción de su dominio a favor de dicho promotor; y señalándose en la regla 2.ª del citado artículo 201 de la Ley Hipotecaria, que para la justificación del dominio del solicitante, presentará éste, si los tuviere, los documentos acreditativos pertinentes, carece de todo fundamento la denegación de la inscripción pretendida sin que pueda el Registrador en el ámbito de su función calificadora y cualquiera que sean los argumentos incoados, valorar la aptitud del expediente de dominio como cauce para la inmatriculación, e ignorar la virtualidad que la ley le ha conferido.



Por todo ello esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar el auto apelado y la nota del Registrador.



Madrid, 21 de noviembre de 1995.-El Director general, Julio Burdiel Hernández.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Fecha: 
dijous, 25 novembre, 2004