- En el recurso gubernativo interpuesto por doña Isabel Alonso Moya, en representación de «Dennison España, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador Mercantil número XI de Madrid a inscribir la revocación del nombramiento de auditor.
I
El día 15 de diciembre de 1994, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Torrejón de Ardoz, don José María Pinar Gutiérrez, se elevaron a públicos los acuerdos sociales adoptados por la junta general universal y extraordinaria de la compañía mercantil anónima «Dennison España, Sociedad Anónima», en su reunión de 28 de octubre de 1994. Entre dichos acuerdos hay que destacar: Primero.-Revocar la designación de la entidad «Ernest & Young, Sociedad Anónima», como auditora de cuentas de la sociedad cuyo nombramiento fue acordado por un período de nueve años por la Junta general universal de accionistas celebrada el día 14 de diciembre de 1990 y protocolizado en la escritura pública autorizada el día 21 de diciembre de 1990 por el Notario de Madrid don José Marcos Picón Martín, bajo el número 2.284 de su protocolo, cuya copia, junto con la aceptación del nombramiento causó la inscripción 20.ª en el Registro Mercantil de Madrid. A los efectos requeridos por el artículo 204.3 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, respecto a la renovación de los Auditores antes de la finalización del período para el que fueron nombrados, constituye causa justa el haberse producido durante el presente ejercicio económico de 1994 una modificación total del accionariado social de «Dennison España, Sociedad Anónima», que ha pasado de la titularidad de la empresa del grupo extranjero «Avery Dennison», que venía siendo auditado por «Ernest & Young, Sociedad Anónima», a ser controlado por un nuevo accionista español, «Manufacturas Hespería, Sociedad Anónima», cuyas cuentas, aún sin obligación legal, son regularmente auditadas por otros Auditores de Cuentas, al tiempo que se considera incumplido por «Ernest & Young, Sociedad Anónima», lo preceptuado, para la emisión del informe de auditoría, en los artículos 208; 209.1 y 210 de la citada Ley de Sociedades Anónimas.
Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haberse observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su practica: Defectos, conforme al artículo 204.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, la Junta general no podrá revocar a los auditores antes de que finalice el período para el que fueron nombrados, a no ser que medie justa causa; no siendo competente el Registrador mercantil para apreciar esta última circunstancia.-En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid 15 de junio de 1996.-El Registrador, Francisco Javier Llorente Vara.
Doña Isabel Alonso Moya, como Secretaria del Consejo de Administración de «Dennison España, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que en aplicación del principio tácito de nuestro ordenamiento jurídico que todo lo que no está prohibido está permitido, cuya secuela en derecho registral es que todo lo que no incurre en causa de no poder ser inscrito se puede inscribir, es suficiente la invocación de la causa justa que en este así se explica, cual es el cambio del cien por cien del accionariado de la sociedad, lo que implica el cambio de propietarios, cuyo derecho a cambiar el auditor que le ordena tener la ley es intangible, para que se pueda hacer en el Registro el cambio de auditor. Que precisamente por no ser competente el Registrador Mercantil para apreciar esta circunstancia, es por lo que debe proceder a extender el correspondiente asiento registral y no abstenerse de hacerlo, según reiterada jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
El Registrador Mercantil número XI de Madrid, acordó mantener la calificación recurrida, e informó: Que la cuestión fundamental consiste en determinar si una sociedad que tiene inscrito el nombramiento de un auditor puede revocar unilateralmente tal nombramiento y proceder a uno nuevo, a la vista de los preceptos legales que regulan la materia. Que desde el punto de vista estrictamente civil, nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios que se basa en una relación jurídica bilateral, y la validez y cumplimiento de este contrato no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes y así se pronuncia el artículo 1256 del Código Civil. Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 204.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, el motivo que se invoca no se puede considerar justa causa para la revocación de auditor, pues no se trata de una circunstancia que pueda tener efectos en las relaciones externas de la propia sociedad, que tiene personalidad jurídica propia e independiente de quienes sean sus accionistas. Que la revocación de los auditores por la junta general antes de que finalice el período a auditar está prohibida por el artículo 204.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, con la única excepción de que exista justa causa. Que hay que señalar que los dos principios fundamentales establecidos por la ley respecto a la gestión de los auditores de cuentas son el de inamovilidad (artículo 204.3 antes citado), y el de responsabilidad (artículo 211 de la Ley de la Ley de Sociedades Anónimas). Que el criterio de justa causa es eminentemente subjetivo por lo que ha de someterse siempre al prudente arbitrio del juzgador. Que la Ley de Sociedades Anónimas ha pretendido que el nombramiento de auditor sea indudablemente duradero, pero no por ello que las sociedades tengan que estar sometidas a la actuación de unos interventores que, por las razones que sean, no realicen independientemente o fielmente su labor. Por ello, el artículo 206 de la Ley establece que cuando concurra justa causa, los administradores de la sociedad y las personas legitimadas para solicitar el nombramiento de auditor podrán pedir al Juez de Primera Instancia del domicilio social la revocación del designado por la junta general o por el Registrador Mercantil y el nombramiento de otro.
La recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que, según los artículos 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil, la calificación del Registrador, en cuanto se refiere al acuerdo cuya no inscripción se recurre, deberá examinar si se recoge en el título inscribible, según el artículo 95 del citado Reglamento, si las personas que otorgan el documento son las establecidas en el artícu- lo 108 del mismo y si se adoptó válidamente con los requisitos exigidos en el artículo 204.3 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que en ningún caso se extenderá la calificación a la existencia en sí misma de la justa causa. El acuerdo sería inscribible con la sola manifestación de que se revoca el nombramiento por causa justa. Que el artículo 204.3 de la Ley de Sociedades Anónimas establece un supuesto de revocación totalmente distinto e independiente del artículo 206 de la misma ley, el primero es el supuesto normal y el segundo es el excepcional. Que, por tanto, la competencia judicial es supletoria del acuerdo de Junta General.
Vistos los artículos 1.101, 1.124 y 1.256 del Código Civil, 204 y 206 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 94, 154 y 158 del Reglamento del Registro Mercantil.
Se contrae el presente recurso a interpretar el contenido del apar- tado 3 del artículo 204 de la Ley de Sociedades Anónimas a efectos de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos de revocación de auditores por la junta general o, más en concreto, dando por supuesto que el Registrador Mercantil no puede efectivamente pronunciarse en torno a si la causa alegada por la sociedad es justa o no, si debe suspender la inscripción en tanto no recaiga pronunciamiento expreso de los jueces o Tribunales de Justicia o si, por el contrario, debe proceder a practicarla con la sola manifestación por parte de la sociedad de que se revoca el nombramiento por causa justa.
Entiende este Centro Directivo que la inscripción de la revocación del nombramiento es obligada con esa sola manifestación. Evidentemente ello no significa que, al igual que la inscripción de la designación, sea constitutiva. No lo es. La revocación por la junta general, por sí sola, produce la resolución efectiva del contrato de auditoría aunque, obviamente, si el auditor no lo acepta serán, en definitiva, los Tribunales de Justicia los que habrán de decidir si concurre o no justa causa en la revocación y las consecuencias que, en su caso, de ello deriven.
Es cierto, como el Registrador pone de manifiesto en su resolución, que la Ley pretende la inamovilidad de los auditores durante el período para el que fueron nombrados. Ahora bien, esta inamovilidad es relativa y quiebra cuando concurre causa justa, exigencia ésta que constituye la primera garantía tanto para el auditor como para los propios socios. No lo es por el contrario que, en cualquier caso, haya de acudirse para lograr la revocación al Juez de Primera Instancia (cfr. artículo 206 de la Ley de Sociedades Anónimas), pues en el caso del artículo 204.3 de la citada Ley la facultad de revocar se predica -por estimarse ya suficiente garantía- de la junta general de la sociedad.
Esta Dirección General ha acordado admitir el recurso revocando la nota y decisión del Registrador. Madrid, 6 de febrero de 1996.-El Director
general, Julio Burdiel Hernández.
Sr. Registrador mercantil número XI de Madrid.