Resoluciones

En el presente supuesto ni siquiera es preciso dilucidar el problema sobre si la fehaciencia del documento que acredita la adquisición previa por el transmitente se refiere a la fecha del mismo, o al total documento, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, pues lo que ocurre es que la fecha fehaciente de tal documento previo es posterior al documento base de la inscripción, por lo que los transmitentes no acreditan haber adquirido con anterioridad, como exige el artículo 205 de la Ley Hipotecaria.

RESOLUCIÓN de 12 de mayo de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Hipólito Curbelo Curbelo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de San Sebastián de la Gomera, don Antonio Díaz Marquina, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

Fecha: 
divendres, 13 juny, 2003

Apareciendo las fincas inscritas a favor de terceros que no han sido parte en el procedimiento, no puede inscribirse el título ahora calificado, pues así lo impone el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos (artículo 24 de la Constitución Española), así como los principios regístrales de legitimación, salvaguarda judicial de los asientos y tracto sucesivo (artículos 1.2, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria). El retracto es eficaz frente a terceros, pero dicha eficacia no puede hacerse efectiva frente adquirentes protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

RESOLUCIÓN de 30 de abril de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la entidad Construcciones Odeón, S. A, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número 1 de Sant Vicenç dels Horts, D.ª Mª Rosario Fernández de Ateca, a practicar la inscripción de una escritura de compraventa judicial

Fecha: 
divendres, 13 juny, 2003

No se le acredita en el título presentado mediante la nota correspondiente o por cualquier otro medio, el pago, la exención o no-sujeción al impuesto del negocio jurídico presentado a registración, por imperativo del artículo 254 de la Ley Hipotecaria que así lo exige. Apareciendo en el Registro una titularidad inscrita condicionada, sea suspensiva o resolutoriamente es necesario acreditar de forma indubitada el cumplimiento o incumplimiento de la respectiva condición para cancelar registralmente dicha titularidad. En el requerimiento consta la oposición del comprador por motivos que frustran el fin económico-jurídico del contrato. la redacción de la cláusula resolutoria tal como aparece inscrita no permite, dado que no existe un hecho jurídico determinante (plazo, constancia o no en el Registro de reclamación judicial) que puede ser apreciado por el Registrador, el automatismo, en la ejecución de la resolución. En el caso de que tal resolución extrajudicial se llevara a efecto es necesario para reinscripción la consignación de las cantidades recibidas por el vendedor, en este supuesto, la parte del precio obtenido en la venta.

RESOLUCIÓN de 8 de mayo de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de San Sebastián, don José María Segura Zurbano, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Calviá, don Esteban García Sánchez, a inscribir una escritura de resolución de contrato, en virtud de apelación del recurrente.

Fecha: 
divendres, 13 juny, 2003

No se le acredita en el título presentado mediante la nota correspondiente o por cualquier otro medio, el pago, la exención o no-sujeción al impuesto del negocio jurídico presentado a registración, por imperativo del artículo 254 de la Ley Hipotecaria que así lo exige. Apareciendo en el Registro una titularidad inscrita condicionada, sea suspensiva o resolutoriamente es necesario acreditar de forma indubitada el cumplimiento o incumplimiento de la respectiva condición para cancelar registralmente dicha titularidad. En el requerimiento consta la oposición del comprador por motivos que frustran el fin económico-jurídico del contrato. la redacción de la cláusula resolutoria tal como aparece inscrita no permite, dado que no existe un hecho jurídico determinante (plazo, constancia o no en el Registro de reclamación judicial) que puede ser apreciado por el Registrador, el automatismo, en la ejecución de la resolución. En el caso de que tal resolución extrajudicial se llevara a efecto es necesario para reinscripción la consignación de las cantidades recibidas por el vendedor, en este supuesto, la parte del precio obtenido en la venta.

RESOLUCIÓN de 8 de mayo de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de San Sebastián, don José María Segura Zurbano, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Calviá, don Esteban García Sánchez, a inscribir una escritura de resolución de contrato, en virtud de apelación del recurrente.

Fecha: 
divendres, 13 juny, 2003

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