Debe revisarse la calificación del Registrador en el sentido de que el defecto sea insubsanable, pues si se acredita, como alega el recurrente, que el suelo es urbanizable, el defecto podrá ser subsanado, sin que, en el caso de que se diera tal acreditación, existiera infracción del artículo 24.2 de la Ley 19/95, de modernización de Explotaciones Agrarias. Por otro lado no es exacta la afirmación del Registrador de que la autoridad agraria ha prohibido la segregación, pues lo que dice la resolución administrativa es que, si el terreno es de secano (por tanto, presuponiendo que se trate de una finca rústica), la segregación sería nula, por infringir la unidad mínima de cultivo.



En el recurso gubernativo interpuesto por D. José Eugenio Domínguez Alarcón, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Málaga, n.° 10, D. Francisco Ruiz Rico Márquez, a inscribir un testimonio de Sentencia.



Hechos



I



En autos de juicio verbal n.° 736/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 14 de Málaga, a instancia de D. José-Eugenio Domínguez Alarcón, contra D.ª Carmen M. E. O., Ana María, Carmen, Rafael, Juan-José y Bruno R.-R. M.-E. sobre acción declarativa de dominio y cancelación de inscripción registral fue dictada Sentencia con fecha 18 de febrero de 2002, en la que ante el allanamiento de los demandados, se declara el dominio de parte de la finca rústica registral 6.0722 a del Registro de la Propiedad de Málaga, que se describe, ordenándose su inscripción, previa la segregación correspondiente a favor del demandante y la cancelación de las inscripciones contradictorias.

II



Presentado testimonio de la citada Sentencia firme en el Registro de la Propiedad de Málaga, n.° 10, fue calificado con la siguiente nota: «Visto por Juan Francisco Ruiz-Rico Márquez, Registrador titular del Registro de la Propiedad Número diez, Provincia de Málaga, el procedimiento registral identificado con el número de entrada 4.809 del presente año, iniciado como consecuencia de presentación en el mismo Registro, de los documentos que, se dirán, en virtud de solicitud de inscripción. En el ejercicio de la calificación registral sobre la legalidad de los documentos presentados, obrantes en el procedimiento de referencia, resultan los siguientes: HECHOS I. El documento objeto de la presente calificación otorgado por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga doña María Virtudes Molina Palma, el día 18 de Abril de 2.002, Autos Juicio Verbal N 736/2001, y que fue presentado por don José Domínguez Alarcón, el día 12 de Septiembre de 2.002, a las 12 horas 50 minutos, asiento 1.557 del Diario 68. II. Que en dicho documento consta la sentencia en la que se ordena se inscriba la finca, previa su segregación, a favor de don José Eugenio Domínguez Alarcón. III. En dicho documento se han observado las siguientes circunstancias que han sido objeto de calificación desfavorable: 1.° Que con fecha diez de mayo de dos mil dos, se dio nota de calificación desfavorable en base a una serie de defectos entre los cuales se encontraba que no se había aportado licencia o certificado de innecesariedad preceptivo para la Segregación solicitada en el mismo. 2.° Que con fecha veintinueve de mayo de dos mil dos, se acompañó certificado expedido por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, doña Rosario Medina García; que con fecha treinta de Mayo de dos mil dos, se aportó instancia privada suscrita en Málaga, don José Eugenio Domínguez Alarcón, debidamente ratificada ante el Registrador de la Propiedad del Registro número Diez de Málaga, así como escritura de herencia otorgada ante el Notario de Málaga, don Julián Madera Flores, el día veintitrés de Noviembre de dos mil uno, número 4.924 de protocolo, así como copia de la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Dña. María Virtudes Molina Palma, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, de fecha dieciocho de Febrero de dos mil dos, así como copia de la demanda de Juicio Verbal presentada en dicho Juzgado con fecha veintidós de Noviembre de dos mil uno, subsanándose los defectos observados, con excepción del ya aludido falta de licencia o certificado de innecesariedad preceptivo para la Segregación. 3.º Que a solicitud realizada por el interesado con fecha treinta y uno de Mayo de dos mil dos, se practicó anotación preventiva por defecto subsanable por adolecer el título de falta de licencia o certificado de innecesariedad para practicar la segregación. La referida anotación preventiva fue prorrogada con fecha veintinueve de Julio de dos mil dos. 4.° Que con fecha diez de mayo de dos mil dos, se enviaron sendos oficios al Delegado Provincial de I.A.R.A., Consejería de Agricultura y Pesca, y al Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga, conforme a lo preceptuado en los artículos 79 y 80 del R.D. 1.093/97 de 4 de Julio, a efectos de poder practicar la inscripción transcurridos cuatro meses. 5.° Que con fecha veintinueve de Julio de dos mil dos, se recibió en este Registro notificación de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de Málaga, referencia D.Patrimonio/CPS/E-02-0143, de fecha 11 de Julio de 2002, con número de salida 114885 y con fecha de salida de 17 de Julio de 2002, habiendo sido expedida por el Secretario General de la misma Don Pedro Borrego Aguayo, en la que se expresa que se declara NULO el acto de segregación solicitada. 6.° Que a la presente fecha, habiendo sido prorrogado el asiento de presentación de conformidad con los artículos 79 y 80 del R.D. 1.093/97 de 4 de Julio, no se ha obtenido contestación alguna del Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga. 7.° Que con fecha doce de Septiembre de dos mil dos, se ha presentado nuevamente en este Registro el título de inscripción, por don José Domínguez Alarcón. 8.° Que por todo lo expuesto cabe apreciar nuevamente el defecto de no haberse aportado la licencia o certificado de innecesariedad preceptivo para la inscripción, dándose además la circunstancia de que dicha segregación ha sido declarada nula según ya se ha expuesto por el citado organismo, circunstancia por la cual debe considerarse el defecto del principio como insubsanable, no pudiendo por tanto procederse a la conversión de la anotación preventiva en inscripción. A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes: FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a calificación por el registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 y 100 del Reglamento para su ejecución. II. En relación a las circunstancias reseñadas en el Hecho III anterior, debe tenerse en consideración: 1.° Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a calificación por el registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución. 2.° De conformidad con el artículo 259,3 de la Ley del Suelo: "Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán para autorizar e inscribir, respectivamente, escritura de división de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia o la declaración municipal de su innecesariedad, que los primeros deberán testimoniar en el documento." y el artículo 78 del Real Decreto 1093/97 establece: "Actuación de los registradores de la Propiedad. Los registradores de la Propiedad exigirán para inscribir la división o segregación de terrenos que se acrediten el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad que deberá testimoniarse literalmente en el documento." 3.° De conformidad con el artículo 79 del R.D. 1.093/97 de 4 de Julio: En caso de división o segregación de fincas realizadas en suelo no urbanizable, cuando de la operación que corresponda resulten parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo o, en todo caso, aún siendo superiores, cuando por las circunstancias de descripción, dimensiones, localización o número de fincas resultantes de la división o de las sucesivas segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de población, en los términos señalados por la legislación o la ordenación urbanística aplicable, los Registradores de la Propiedad actuarán con arreglo a lo establecido en este artículo. 1.° Los Registradores de la Propiedad, cuando, a pesar de haberse autorizado escritura pública, tuviesen la duda fundada a que se refiere el número anterior y no se aportase la licencia correspondiente, remitirán copia del título o títulos presentados al Ayuntamiento que corresponda, acompañado escrito con solicitud de que se adopte el acuerdo que, en cada caso, sea pertinente y con advertencia expresa de que en caso de no contestación se procederá con arreglo a lo establecido en este artículo. La remisión de la documentación referida será constar al margen del asiento de presentación, el cual quedará prorrogado hasta un límite de ciento ochenta días a contar desde la fecha de la remisión. 2.° Si el Ayuntamiento comunicare al Registrador de la Propiedad que del título autorizado no se deriva la existencia de parcelación urbanística ilegal, el Registrador practicará la inscripción de las operaciones solicitadas. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80. 3.° Si el Ayuntamiento remitiere al Registrador certificación del acuerdo del órgano competente, adoptado por previo audiencia de los interesados, en el que afirme la existencia de peligro de formación de núcleo urbano o de posible parcelación ilegal, se denegará la inscripción de las operaciones solicitadas y el Registrador de la Propiedad reflejará el acuerdo municipal mediante nota al margen de la finca o resto de la finca matriz. Dicha nota producirá los efectos previstos en el artículo 73. 4.° Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la nota puesta al margen del asiento de presentación, prevista en el apartado 1 de este artículo, si no se presentare el documento acreditativo de incoación del expediente a que se refiere el apartado siguiente con efectos de prohibición de disponer, el Registrador de la Propiedad practicará la inscripción de las operaciones solicitadas. 5.° Si el Ayuntamiento o, en su caso, el órgano urbanístico competente, incoase expediente de infracción urbanística por parcelación ilegal, en el acuerdo correspondiente podrá solicitarse del Registrador de la Propiedad que la anotación preventiva procedente surta efectos de prohibición absoluta de disponer, en los términos previstos por el artículo 26.2.° de la Ley Hipotecaria. 4.° De conformidad con el artículo 80 del R.D. 1.093/97 de 4 de Julio: Cuando se trate de actos de división o segregación de fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo, los Registradores de la Propiedad, remitirán copia de los documentos presentados a la Administración agraria competente, en los términos previstos en el apartado 5 del artículo anterior. Si dicha Administración adoptase el acuerdo pertinente sobre nulidad del acto o sobre apreciación de las excepciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/1995 de 4 de Julio, remitirá al Registrador certificación del contenido de la resolución recaída. En el caso que transcurran cuatro meses desde la remisión o de que la Administración agraria apreciase la existencia de alguna excepción, el Registrador practicará los asientos solicitados. En el supuesto de que la resolución citada declarase la nulidad de la división o segregación, el Registrador denegará la inscripción. Si dicha resolución fuese objeto de recurso contencioso-administrativo, el titular de la finca de que se trate podrá solicitar la anotación preventiva de su interposición sobre la finca objeto de fraccionamiento. 5.° De conformidad con el artículo 24 puntos 1.° y 2 de la Ley 19/1995 de 4 de Julio de Modernización de las Explotaciones Agrarias: 1.° La división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo. 2.° Será nulos o no producirán efecto entre las partes ni con relación a tercero, los actos o negocios jurídicos, sean o no de origen voluntario, por cuya virtud de produzca la división de dichas fincas, contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior. III. De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, el registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa del documento pre sentado. En dicho caso, aún cuando se practique parcialmente la inscripción solicitada por haberse consentido así el presentante o interesado, queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días desde la práctica de la última de las notificaciones que deban ser realizadas. Prórroga durante la cual, por aplicación del principio hipotecario de prioridad contenido en los artículos 17, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria no pueden ser despachados los títulos posteriores relativos a la misma finca, cuyos asientos de presentación, por tanto, han de entenderse igualmente prorrogados hasta el término de la vigencia, automáticamente prorrogada, del asiento anterior. No obstante, de conformidad con la regla contenida en el artículo 433 del Reglamento Hipotecario, el presentante o interesado pueden, durante la vigencia del asiento de presentación, desistir parcialmente de la práctica de la inscripción. Y en dicho caso, no siendo ya procedente la práctica de la inscripción parcial en relación con los pactos, cláusulas o extremos a que se refiere el desistimiento, pierde su eficacia y debe ser cancelado el asiento de presentación del título presentado. Una pérdida de eficacia o cancelación que, de esta forma, permite de modo inmediato la práctica de la inscripción, si procede, de los títulos posteriores, relativos ala misma finca, cuyos asientos de presentación, de otro modo, habrían quedado tácitamente prorrogados. En su virtud, acuerdo denegar, la inscripción del documento objeto de la presente calificación, en relación con las circunstancias expresamente consignadas en el Hecho III de la presente nota de calificación, por la concurrencia de los defectos que igualmente se indican en el Fundamento de Derecho II de la misma nota, todo ello a solicitud del presentante mediante instancia de fecha 12 de Septiembre de 2002, quedando automáticamente, prorrogado el asiento de presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días a contar desde que se tenga constancia de la recepción de la última de las notificaciones legalmente pertinentes, de conformidad con los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo máximo de diez días naturales contados desde esta fecha. Contra la presente nota de calificación cabe interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de su notificación, el cual podrá presentarse en este Registro de la Propiedad, así como en cualquier otro Registro de la Propiedad, o en cualquiera de los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y siguientes de la Ley hipotecaria, en la redacción dada a los mismos por el artículo 102 de la Ley 24/2001 (BOE 31-12-2001). No se hace consta la referencia catastral de la finca objeto del adjunto documento, y se le advierte de la obligación de aportar los documentos acreditativos de dicha referencia en el plazo de despacho del documento a partir de la fecha de presentación, pues de no hacerlo incurrirá en el incumplimiento de dicha obligación con los efectos previstos en la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre. En Málaga, a 30 de Septiembre de 2002, El Registrador. -Fdo.-Juan Francisco Ruiz-Rico Márquez.»

III



D. José-Eugenio Domínguez Alarcón interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: I. Que conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, a que hace referencia el artículo 80 del Real Decreto 1093/97 de 4 de junio en su apartado 1.°, queda claro que las invalideces y nulidades de actos de segregación que se mencionan en este artículo deben entenderse referidas exclusivamente a fincas rústicas y no a fincas situadas en suelos calificados como urbanizables, cual es el caso de la parcela objeto de expediente de inscripción. II. Que hay que tener en cuenta lo que dicen los artículos 1.0.2 y 2.1.5 del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Málaga y que la finca objeto de la inscripción aparece recogida en la hoja 27-A del juego de planos que acompañan a dicho Plan General como SUNP-BUM-5 (Suelo Urbanizable no programado).

IV



El Registrador informó: Que es de aplicación al presente supuesto el artículo 259.3 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, declarado vigente en la Comunidad Andaluza por Ley 1/1997, de 18 de junio, cuyo rigor ha sido mitigado por los artículos 79 y 80 del Real Decreto 1093/97, de 4 de julio. Que, por su parte, hay que señalar lo que dice el artículo 24, puntos 1.° y 2.° de la Ley 19/1995 de 4 de julio de Modernización de las Explotaciones Agrarias. Que por todo lo expuesto, se mantiene la nota de calificación recurrida.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 118 de la Constitución Española, 18 y 326 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, 259.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, en vigor según la disposición derogatoria de la Ley del Suelo 6/1998, de 13 de abril, 24 de la Ley 19/95, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias, 79 y 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sobre Inscripción de Actos de Naturaleza Urbanística, y las Resoluciones de esta Dirección General de 17 de febrero de 1999 y 25 de mayo de 2002.

1. Se presenta en el Registro testimonio de sentencia firme dictada en juicio verbal, en la que, ante el allanamiento de los demandados (los titulares regístrales), se declara el dominio de parte de una finca inscrita que se describe, ordenándose su inscripción, previa la segregación correspondiente y la cancelación de las inscripciones contradictorias. En una primera calificación el Registrador, además de otros defectos ya subsanados, suspendió la inscripción de la segregación por falta de licencia o declaración de su innecesariedad, tomando, a solicitud del interesado, anotación preventiva, y, dado que la finca en la Sentencia se decía rústica, con efecto de cumplir lo que establecen los artículos 79 y 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, ofició a la Consejería de Agricultura y Pesca y al Ayuntamiento con la advertencia a ambos de que, transcurridos cuatro meses sin que se objetara nada en contra, procedería a la segregación. El Ayuntamiento no contestó y la Consejería citada contestó que «si la superficie segregada que se pretende inscribir es de secano, incumpliría con la U.M.C., y el artículo 24.2 de la Ley 19/95 establece que dicho acto de segregación será nulo y no producirá efecto entre las partes».

A la vista de lo anterior y, vuelto a presentar el documento, el Registrador declara se ratifica en el defecto, pero declara el mismo insubsanable «por haber sido declarada nula» la segregación. El interesado recurre alegando que la finca está declarada como suelo urbanizable y solicita la inscripción.



2. El artículo 326 de la Ley Hipotecaria impide que este Centro Directivo entre en la cuestión de si el juicio declarativo es el procedimiento apropiado para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de una finca, por tratarse de una cuestión no abordada por el Registrador.



3. Como ha dicho esta Dirección General (cfr. Resolución de 17 de febrero de 1999) la inequívoca exigencia legal de la pertinente licencia o de la declaración municipal de su innecesariedad para la división de terrenos (cfr. artículo 259.3 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992) obliga a confirmar el defecto impugnado, sin que el hecho de que se trate de una sentencia firme pueda desnaturalizar tal conclusión so pretexto del general deber de cumplir las resoluciones judiciales (cfr. artículo 118 de la Constitución Española), pues la eficacia relativa de la cosa juzgada no permite obviar exigencias legales que debieron observarse en su día (la licencia municipal o declaración de su innecesariedad) para que pudiera tener lugar la segregación practicada.



4. Sin embargo, si que debe revisarse la calificación del Registrador en el sentido de que el defecto sea insubsanable, pues si se acredita, como alega el recurrente, que el suelo es urbanizable, el defecto podrá ser subsanado, sin que, en el caso de que se diera tal acreditación, existiera infracción del artículo 24.2 de la Ley 19/95, de modernización de Explotaciones Agrarias. Por otro lado no es exacta la afirmación del Registrador de que la autoridad agraria ha prohibido la segregación, pues lo que dice la resolución administrativa es que, si el terreno es de secano (por tanto, presuponiendo que se trate de una finca rústica), la segregación sería nula, por infringir la unidad mínima de cultivo.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el defecto alegado por el Registrador, pero declarando que el mismo es subsanable.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 29 de abril de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador de la Propiedad n.° 10 de Málaga.

Fecha: 
divendres, 13 juny, 2003