Resoluciones

Conforme al artículo 114 de la Ley Hipotecaria, la delimitación de la responsabilidad hipotecaria por intereses en perjuicio de terceros, tiene un límite máximo de cinco años; en ningún caso, podrán reclamarse frente a terceros, intereses de más de cinco anualidades. Ahora bien, dentro de este máximo la Ley posibilita la libertad de pacto, la cual puede ejercitarse, bien fijando un número de años distinto, dentro del máximo de cinco, que en conjunción con el tipo de interés previamente establecido, determinará ese máximo de responsabilidad por interés, ajustado a las exigencias del principio de especialidad (vid artículo 12 de la Ley Hipotecaria), bien, fijando, simplemente, una cantidad máxima (que no habrá de exceder del resultado de aplicar el tipo de interés establecido, a un período de cinco años -vid artículo 220 del Reglamento Hipotecario-); pero en modo alguno se precisa que en este segundo caso dicha cantidad corresponda necesariamente a los intereses de tres anualidades, ni que se especifique el plazo que dicha cantidad, en conjunción con el tipo de interés pactado, implica.

RESOLUCION DE 2 ABRIL DE 1996, DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, EN EL RECURSO GUBERNATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES, DON TOMAS LOPEZ LUCENA, EN NOMBRE DE «CITIBANK ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA», CONTRA LA NEGATIVA DE LA REGISTRADORA DELA PROPIEDAD DE SEVILLA NUMERO 9 A INSCRIBIR UNA ESCRITURA DE PRESTAMO HIPOTECARIO, EN VIRTUD DE APELACION DEL RECURRENTE.

Fecha: 
divendres, 26 novembre, 2004

Conforme al artículo 114 de la Ley Hipotecaria, la delimitación de la responsabilidad hipotecaria por intereses en perjuicio de terceros, tiene un límite máximo de cinco años; en ningún caso, podrán reclamarse frente a terceros, intereses de más de cinco anualidades. Ahora bien, dentro de este máximo la Ley posibilita la libertad de pacto, la cual puede ejercitarse, bien fijando un número de años distinto, dentro del máximo de cinco, que en conjunción con el tipo de interés previamente establecido, determinará ese máximo de responsabilidad por interés, ajustado a las exigencias del principio de especialidad (vid artículo 12 de la Ley Hipotecaria), bien, fijando, simplemente, una cantidad máxima (que no habrá de exceder del resultado de aplicar el tipo de intereses establecido, a un período de cinco años -vid artículo 220 del reglamento hipotecario-); pero en modo alguno se precisa que en este segundo caso dicha cantidad corresponda necesariamente a los intereses de tres anualidades, ni que se especifique el plazo que dicha cantidad, en conjunción con el tipo de interés pactado, implica.

RESOLUCION DE 12 DE MARZO DE 1996, DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, EN EL RECURSO GUBERNATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES, DON TOMAS LOPEZ LUCENA, EN NOMBRE DE «CITIBANK ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA», CONTRA LA NEGATIVA DE LA REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD DE SEVILLA, NUMERO 9, A INSCRIBIR UNA ESCRITURA DE PRESTAMO HIPOTECARIO, EN VIRTUD DE APELACION DEL RECURRENTE

Fecha: 
dijous, 25 novembre, 2004

Conforme al artículo 114 de la Ley Hipotecaria, la delimitación de la responsabilidad hipotecaria por intereses en perjuicio de terceros, tiene un límite máximo de cinco años; en ningún caso podrán reclamarse frente a terceros, intereses de más de cinco anualidades. Ahora bien, dentro de este máximo la Ley posibilita la libertad de pacto, la cual puede ejercitarse, bien fijando un número de años distinto, dentro del máximo de cinco, que en conjunción con el tipo de interés previamente establecido, determinará ese máximo de responsabilidad por interés, ajustado a las exigencias del principio de especialidad «vid.» artículo 12 de la Ley Hipotecaria), bien, fijando, simplemente, una cantidad máxima (que no habrá de exceder del resultado de aplicar el tipo de interés establecido, a un período de cinco años -«vid.» artículo 220 del Reglamento Hipotecario-); pero en modo alguno se precisa que en este segundo caso dicha cantidad corresponda necesariamente a los intereses de tres anualidades, ni que se especifique el plazo que dicha cantidad, en conjunción con el tipo de interés pactado, implica.

RESOLUCION DE 18 DE MARZO DE 1996, DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, EN EL RECURSO GUBERNATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON TOMAS LOPEZ LUCENA, EN NOMBRE DE «CITIBANK ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA», CONTRA LA NEGATIVA DE LA REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD DE SEVILLA, NUMERO 9 A INSCRIBIR UNA ESCRITURA DE PRESTAMO HIPOTECARIO, EN VIRTUD DE APELACION DEL RECURRENTE.

Fecha: 
dijous, 25 novembre, 2004

El embargo cuya anotación se pretende fue anterior a la adquisición de la finca trabada por el titular registral actual, el principio de prioridad (cfr. artículo 17 Ley Hipotecaria) determina el cierre del Registro a los títulos (como el embargo cuestionado) que, aun siendo anteriores al ahora inscrito, se le opongan o sean incompatibles.

RESOLUCION DE 8 DE FEBRERO DE 1996, DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, EN EL RECURSO GUBERNATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ, EN NOMBRE DE DON MANUEL CUEVAS FUENTES, CONTRA LA NEGATIVA DEL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE MADRID, NUMERO 7 A PRACTICAR UNA ANOTACION PREVENTIVA DE EMBARGO, EN VIRTUD DE APELACION DE LA RECURRENTE.

Fecha: 
dijous, 25 novembre, 2004

En el presente recurso se debate sobre si una escritura pública de venta de dos inmuebles otorgada por el Juez en rebeldía de los demandados y en ejecución de una sentencia por la que se condena a estos a la elevación a escritura pública de un documento privado de venta concertado entre los litigantes, puede ser inscrita en el Registro de la Propiedad habida cuenta que: a) Dichos inmuebles aparecen inscritos por mitades indivisas a favor de los demandados y sus cónyuges con carácter presuntivamente ganancial; b) No han sido demandados en el procedimiento los respectivos cónyuges.

RESOLUCION DE 28 DE DICIEMBRE DE 1995, DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO EN EL RECURSO GUBERNATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA MARIA BELEN MARTINEZ GARCIA, EN NOMBRE DE DON JUAN JOSE MARTINEZ ABANSES Y SU ESPOSA, DOÑA OBDULIA ORTIZ RUIZ, Y POR EL NOTARIO DE LAREDO DON FRANCISCO JAVIER MARTIN MUÑOZ, CONTRA LA NEGATIVA DE LA REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD DE LAREDO A INSCRIBIR UNA ESCRITURA DE COMPRAVENTA, EN VIRTUD DE APELACION DEL NOTARIO RECURRENTE.

Fecha: 
dijous, 25 novembre, 2004

CORRECCION DE ERRORES

CORRECCION DE ERRORES DE LA RESOLUCION DE 19 DE ENERO DE 1996, DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, EN EL RECURSO GUBERNATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON TOMAS LOPEZ LUCENA, EN NOMBRE DE «CITIBANK ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA», CONTRA LA NEGATIVA DE LA REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD DE EL PUERTO DE SANTA MARIA NUMERO 3, A INSCRIBIR UNA ESCRITURA DE PRESTAMO HIPOTECARIO, EN VIRTUD DE APELACION DEL RECURRENTE.

Fecha: 
dijous, 25 novembre, 2004

Conforme al artículo 114 de la Ley Hipotecaria, la delimitación de la responsabilidad hipotecaria por intereses en perjuicio de terceros, tiene un límite máximo de cinco años; en ningún caso podrán reclamarse frente a terceros, intereses de más de cinco anualidades. Ahora bien, dentro de este máximo la Ley posibilita la libertad de pacto, la cual puede ejercitarse, bien fijando un número de años distinto, dentro del máximo de cinco, que en conjunción con el tipo de interés previamente establecido, determinará ese máximo de responsabilidad por interés, ajustado a las exigencias del principio de especialidad (vid. artículo 12 de la Ley Hipotecaria), bien, fijando simplemente una cantidad máxima (que no habrá de exceder del resultado de aplicar el tipo de interés establecido, a un período de cinco años -vid. artículo 220 del Reglamento Hipotecario-); pero en modo alguno se precisa que en este segundo caso dicha cantidad corresponda necesariamente a los intereses de tres anualidades, ni que se especifique el plazo que dicha cantidad, en conjunción con el tipo de interés pactado, implica.

RESOLUCION DE 15 DE MARZO DE 1996, DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, EN EL RECURSO GUBERNATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON TOMAS LOPEZ LUCENA, EN NOMBRE DE «CITIBANK ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA», CONTRA LA NEGATIVA DE LA REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD DE SEVILLA NUMERO 9 A INSCRIBIR UNA ESCRITURA DE PRESTAMO HIPOTECARIO, EN VIRTUD DE APELACION DEL RECURRENTE.

Fecha: 
dijous, 25 novembre, 2004

Conforme al artículo 114 de la Ley Hipotecaria, la delimitación de la responsabilidad hipotecaria por intereses en perjuicio de terceros, tiene un límite máximo de cinco años; en ningún caso, podrán reclamarse frente a terceros, intereses de más de cinco anualidades. Ahora bien, dentro de este máximo la ley posibilita la libertad de pacto, la cual puede ejercitarse, bien fijando un número de años distinto, dentro del máximo de cinco, que en conjunción con el tipo de interés previamente establecido, determinará ese máximo de responsabilidad por interés, ajustado a las exigencias del principio de especialidad (vid artículo 12 de la Ley Hipotecaria), bien, fijando, simplemente, una cantidad (máxima que no habrá de exceder del resultado de aplicar el tipo de interés establecido, a un período de cinco años (vid artículo 220 del Reglamento Hipotecario)-; pero en modo alguno se precisa que en este segundo caso dicha cantidad corresponda necesariamente a los intereses de tres anualidades, ni que se especifique que el plazo que dicha cantidad, en conjunción con el tipo de interés pactado, implica.

RESOLUCION DE 21 DE MARZO DE 1996, DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, EN EL RECURSO GUBERNATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON TOMAS LOPEZ LUCENA, EN NOMBRE DE «CITIBANK ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA», CONTRA LA NEGATIVA DE LA REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD DE SEVILLA NUMERO 9 A INSCRIBIR UNA ESCRITURA DE PRESTAMO HIPOTECARIO, EN VIRTUD DE APELACION DEL RECURRENTE.

Fecha: 
dijous, 25 novembre, 2004

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