En el presente recurso se debate sobre si una escritura pública de venta de dos inmuebles otorgada por el Juez en rebeldía de los demandados y en ejecución de una sentencia por la que se condena a estos a la elevación a escritura pública de un documento privado de venta concertado entre los litigantes, puede ser inscrita en el Registro de la Propiedad habida cuenta que: a) Dichos inmuebles aparecen inscritos por mitades indivisas a favor de los demandados y sus cónyuges con carácter presuntivamente ganancial; b) No han sido demandados en el procedimiento los respectivos cónyuges.



En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Belén Martínez García, en nombre de don Juan José Martínez Abanses y su esposa, doña Obdulia Ortiz Ruiz, y por el Notario de Laredo don Francisco Javier Martín Muñoz, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Laredo a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del Notario recurrente.

Hechos



I



El día 19 de octubre de 1985, los cónyuges don Juan José Martínez Abanses y doña Obdulia Ortiz Ruiz, mediante contrato privado compraron a don Carlos Velasco Casuso y don Raúl Nates San Julián el piso segun do, C, y la plaza de garaje número 24 del inmueble señalado con el número 49, en la avenida de la Victoria, de Laredo.

Ante la negativa de los vendedores a otorgar la escritura pública correspondiente, a lo que venían obligados en virtud de la cláusula quinta del contrato privado antes mencionado, los compradores interpusieron demanda en juicio ordinario de menor cuantía. El día 10 de octubre de 1992, se dictó sentencia por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Laredo, declarando la obligación de los demandados de otorgar escritura pública de compraventa a favor de los demandantes sobre los inmuebles referidos.

En el trámite de ejecución de sentencia se otorgó la correspondiente escritura pública el día 30 de julio de 1993, ante el Notario de Laredo don Francisco Javier Martín Muñoz, interviniendo en rebeldía de los demandados el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia antes citado.

II



Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Laredo fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción por el defecto subsanable de no constar haber sido demandadas las esposas de los Sres. Nates y Velasco, doña María Jesús Fernández Cuevas y doña Alicia Nates San Julián, ni prestado consentimiento las mismas conforme al artículo 1.377 del Código Civil, tomando en su lugar anotación preventiva de suspensión por término de sesenta días en los tomos, libros, folios, fincas y anotaciones que se indican en los cajetines puestos al margen de la descripción de cada una de las fincas. Laredo a 6 de agosto de 1994. El Registrador. Inés Cano Ruiz». Vuelta a presentar la misma escritura fue calificada: «Presentado nuevamente a las diez horas y diez minutos del día 4 de los corrientes, asiento 2375 del Diario 34 se suspende la inscripción por el defecto subsanable de siendo las fincas transmitidas de carácter ganancial, según el Registro, no consta hacer sido demandadas las esposas de los Sres. Nates y Velasco, doña María Jesús Fernández Cuevas y doña Alicia Nates San Julián, ni prestado consentimiento las mismas de conformidad con el artículo 1.377 del Código Civil, tomando en su lugar, a solicitud del presentante, anotación preventiva de suspensión por término de sesenta días hábiles, en los tomos, libros, folios, fincas y anotaciones que figuran en los cajetines puestos al margen de la descripción de cada una de ellas. Contra la presente nota podrá interponer recurso gubernativo en el plazo de cuatro meses a contar desde su fecha, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 113 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Laredo a 14 de noviembre de 1994. El Registrador. Inés Cano Ruiz».

III



La Procuradora de los Tribunales doña María Belén Martínez García, en representación de don Juan José Martínez Abanses y su esposa, doña Obdulia Ortiz Ruiz, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: I. Que la apreciación de la excepción de litis consorcio pasivo es una cuestión de orden público procesal, que puede y debe ser apreciada de oficio cuando se aprecie su falta (sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 1989 y sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1991). En el juicio de menor cuantía referido en el hecho I, ni el Juzgado apreció ni los demandados denunciaron la falta de la adecuada constitución de la relación jurídico-procesal. II. Que si se analiza la naturaleza de la acción judicial ejercitada por los demandantes, se observa que se interpuso una acción de carácter obligacional. En este sentido es constante la doctrina del Tribunal Supremo, cuando indica que la institución del litis consorcio pasivo, aplicado a la sociedad de gananciales ha de interpretarse de un modo amplio, en aquellos casos en que se trate de acciones personales derivadas de contrato o contratos en que uno de los cónyuges no haya sido parte (sentencias de 10 de junio y 30 de octubre de 1985, 26 de septiembre de 1986, 4 de abril y 6 de junio de 1988, 16 de junio de 1989 y 25 de enero de 1990). 111. Que no es apreciable la infracción del artículo 1.377 del Código Civil por figurar en el contrato privado de compraventa la declaración de que los vendedores intervienen con el consentimiento de sus respectivas esposas. IV. Que en este asunto el Tribunal Supremo declara que el consentimiento de la mujer para la venta de un bien ganancial puede ser expreso o tácito, anterior o posterior al negocio (sentencias de 10 de octubre de 1985, 6 de octubre de 1988 y 7 de junio de 1990). V. Que el hecho de que las esposas hayan dado su consentimiento al contrato, ya sea de forma expresa o tácita, no implica que fueran parte del contrato de venta por lo que no era necesario demandarlas, tal como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1989. VI. Que sí se entiende que el negocio jurídico solemnizado en la escritura pública es una compraventa inmobiliaria de naturaleza mercantil, siendo los señores Nates y Velasco, según el contrato privado de compraventa, comerciante e industrial, respectivamente, aquél se regirá por las normas del Código de Comercio, permitiéndose al cónyuge comerciante gestionar y disponer de los bienes que constituyan el objeto de su actividad mercantil, incluido los bienes inmuebles, si se trata de un comerciante inmobiliario; y así lo declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de noviembre de 1991 y con carácter general en las de 26 de septiembre de 1986, 21 de marzo de 1988, 20 de marzo y 16 de junio de 1989 y 22 de octubre de 1990. VII. Que en esta materia hay que citar las Resoluciones de 28 de marzo de 1983 y 24 de noviembre, 28 de noviembre, 4 de diciembre de 1986. VIII. Que en el caso que se contempla la adquisición de la propiedad de los bienes no deriva de la escritura de 30 de julio de 1993. Que se trata del cumplimiento de una obligación que sólo los señores Nates y Velasco había asumido y no de un acto de gestión o disposición de bienes gananciales, y por tanto, a ellos les corresponde cumplir y no a sus esposas. IX. Que como preceptos legales aplicables al fondo del asunto hay que citar los artículos 6 a 12 del Código de Comercio, 1.365-3, 1.377, 1.445, 1.462, 1.278, 1.279, 1.280 y 16 del Código Civil, 1 y 20 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario.

IV



El Notario autorizante del documento también interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que la condición de inscribible del documento calificado se fundamente en el artículo 118 de la Constitución Española. La oponibilidad al acceso registral de una sentencia firme, supondría la existencia y constitución de un poder autónomo y beligerante que desvirtuaría la indiscriminada eficacia que es una consecuencia obligada del carácter incuestionable que el ordenamiento jurídico atribuye a las resoluciones judiciales, y es así, pues, que esa plural órbita de actuación de las sentencias no puede por menos de generar su eficacia obligada y su cumplimiento, en esta puntual esfera jurídica de actuación, que es la inscripción registral. B. Que este criterio está refrendado por lo establecido en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, y C. Que, por las mismas consideraciones, no se estima pertinente la invocación del artículo 1.377 del Código Civil, como justificación de la negativa registral a la inscripción, pues no se está en presencia de una enajenación voluntaria, es una compraventa forzosa en la que el consentimiento se ve suplido por la ejecución que instrumentaliza la autoridad judicial, en cumplimiento del mandato contenido en una sentencia firme.

V



La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: I. Que el documento privado de compraventa en que se formuló la demanda formulada en su día, aparece suscrito por don Carlos Velasco Casuso y don Raúl Nates San Julián, casados (como vendedores), manifestando que intervienen, en su propio nombre y derecho y, además, con el consentimiento de sus respectivas esposas. II. Que las fincas objeto de la transmisión figuran inscritas en el Registro a nombre de los citados señores y sus esposas por mitad con carácter presuntivamente ganancial. III. Que lo que se plantea en el presente recurso es si procede o no la inscripción de una escritura notarial de venta firmada por el Juez de Primera Instancia de Laredo, en ejecución de sentencia y en rebeldía de los demandados, sin que se haya demandado ni notificado la demanda a las esposas de los demandados vendedores, y figurando inscritas las fincas en el Registro con carácter presuntivamente ganancial. Que se entiende que no por las siguientes razones: a) Que hay que tener en cuenta el alcance y contenido del artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Que en este caso el documento presentado fue una escritura pública, y el Juez no se pronuncia sobre si el contrato reúne los requisitos necesarios para su validez, sino que se limita a materializar la solemnización exigida por el artículo 1.280 del Código Civil y no a sustituir la voluntad, de ninguno de los contratantes, y por ello, la calificación del Registrador ha de desarrollarse plenamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, puesto que se considera que el documento calificado es notarial. b) Que dada la coparticipación de ambos cónyuges en la gestión y disposición de los bienes comunes (artículo 1.375 del Código Civil) no es posible acceder a la inscripción del documento calificado, toda vez que no parece que en las actuaciones judiciales hayan tenido intervención alguna los cónyuges de los condenados. c) Que conforme al artículo 94.3 del Reglamento Hipotecario y según los artículos 1.375 y 1.377 del Código Civil para realizar actos de disposición a título oneroso de bienes gananciales se requiere el consentimiento de ambos cónyuges; d) Que el principio de legalidad exige que se inscriban títulos plenamente válidos y eficaces (artículo 3 de la Ley Hipotecaria). Que de admitirse la inscripción del documento de referencia en tales condiciones y sin que haya sido ratificado por las esposas de los condenados, se estaría dando acceso al Registro a un acto anulable, en contradicción a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria; e) Que el Registrador debe también decidir si se cumplen las exigencias del principio de tracto sucesivo; f) Que la demanda debió dirigirse no solo contra los señores Nates y Velasco, sino también contra sus respectivas esposas, según sentencia del Tribunal Superior de 25 de enero de 1990; g) Que la cuestión de hecho de si existe o no consentimiento expreso tácito de las esposas incumbe a los Tribunales, según sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1990; h) Que en el caso de que se tratara de una compraventa de naturaleza mercantil, sería preciso acreditar de un lado la cualidad de comerciante de los vendedores y de otro el consentimiento expreso o presunto de sus respectivos cónyuges para el ejercicio de este comercio, mediante certificación del Registro Mercantil, artículos 6 y siguientes del Código de Comercio; i) Que la única manera de apreciar la tradición por el Registrador es con el otorgamiento de la escritura pública en base a lo que se dispone en el artículo 1.462 del Código Civil.

VI



El ilustrísimo señor Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Laredo, informó: Que la sentencia de 10 de octubre de 1992 no ordena la inscripción porque no se suplica tal declaración y hay que tener en cuenta lo que dispone el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo tanto, la escritura pública de compraventa tendrá o no acceso al Registro de la Propiedad como cualquier otra que sea autorizada por un Notario, ya que el Juzgado se limitó a sustituir a la persona de los demandados ante su negativa a cumplir con obligación conforme a lo fallado en la sentencia, es decir, el otorgamiento de la escritura pública.

VII



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria confirmó la nota de la Registradora fundándose en que el documento que pretende inscribirse no tiene carácter judicial como en el caso de un mandamiento o testimonio y por consiguiente la función calificadora del Registrador debe hacerse como dispone el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, sin que sea aplicable la limitación que establece el artículo 100 del Reglamento Hipotecario y en lo dispuesto en los artículos 1.375 y 1.376 del Código Civil, y por tanto, la negativa a inscribir es conforme a lo dispuesto en el artículo 94.3 del Reglamento Hipotecario.

VIII



El Notario recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que se entiende que el fallo estimatorio de la sentencia atinente a la obligación de otorgar escritura pública de compraventa ha de producir todos los efectos que de esa instrumentalización produce, y naturalmente entre ellos, la inscripción registral como consecuencia de la resolución judicial firme.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1.278 a 1.280, 1.365, 1.357, 1.375 del Código Civil; 6 a 10 del Código de Comercio; 1, 18, 20, 38, 97 de la Ley Hipotecaria; 94.3 y 100 de su Reglamento; 87 del Reglamento del Registro Mercantil, y Resolución de 20 de marzo de 1986 y 6 de julio de 1993.



1. En el presente recurso se debate sobre si una escritura pública de venta de dos inmuebles otorgada por el Juez en rebeldía de los demandados y en ejecución de una sentencia por la que se condena a estos a la elevación a escritura pública de un documento privado de venta concertado entre los litigantes, puede ser inscrita en el Registro de la Propiedad habida cuenta que: a) Dichos inmuebles aparecen inscritos por mitades indivisas a favor de los demandados y sus cónyuges con carácter presuntivamente ganancial; b) No han sido demandados en el procedimiento los respectivos cónyuges.



2. Si se tiene en cuenta tanto la regla básica del régimen jurídico de los bienes gananciales cual es la coparticipación de ambos cónyuges en su gestión y disposición (vid artículo 1.375 del Código Civil), así como el principio registral de tracto sucesivo conforme al cual los actos inscribibles han de estar otorgados por quien aparece como titular según el Registro (vid artículo 20 de la Ley Hipotecaria), es indudable la imposibilidad de acceder a la inscripción del documento cuestionado por más que se trate de una escritura de compraventa otorgada por el Juez en representación del condenado y en vía de ejecución de sentencia, toda vez que no aparece en las actuaciones judiciales haya tenido intervención alguna el otro cónyuge. No se revisa con ello (ni podría hacerse por el Registrador, dada la limitación de sus facultades calificadoras respecto de los documento judiciales -vid artículo 100 del Reglamento Hipotecario) la verdadera eficacia de la sentencia y de la consiguiente escritura pública, ni se menoscaba el deber de colaboración con la Justicia que incumbe a toda persona o entidad pública o privada (artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Lo que ocurre es que esa actuación judicial encaminada a dar forma pública y efecto real a un consentimiento contractual anterior y resultante de un proceso entablado exclusivamente contra uno de los cónyuges suple ciertamente la conducta del cónyuge vendedor, pero, dado que en materia de gananciales rige el principio de codisposición, ni la sola conducta de uno de los cónyuges, ni la decisión judicial que la suple, basta para entender que es plenamente válida la enajenación del bien ganancial; lo contrario, sobre vulnerar la eficacia relativa de la cosa juzgada (1.252 del Código Civil) y desconocer las facultades de codisposición que al cónyuge no demandado correspondían sobre los bienes en cuestión, implicaría su indefensión y el desconocimiento flagrante del principio constitucional del derecho a la tutela jurisdiccional de los propios derechos a intereses legítimos (artículo 24 de la Constitución Española).



Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado y la nota del Registrador.



Madrid, 28 de diciembre de 1995.-El Director general, Julio Burdiel Hernández.



Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Fecha: 
dijous, 25 novembre, 2004