Resoluciones

Se plantea en este expediente si es inscribible en el Registro de la Propiedad una certificación de un acta de adjudicación directa acordada en procedimiento de apremio fiscal por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que la Mesa de la Subasta, visto el resultado de la subasta desierta, acuerda la enajenación directa y la adjudicación del bien, tasado en 18.350,36 euros, fue adjudicada por la cantidad muy inferior de 2.753 euros, es decir el 15% de su valor de tasación En cuanto a la adjudicación directa después de quedar desierta la subasta: No procede acudir a la adjudicación directa porque ha sido eliminada por el Real Decreto 1071/2017, y como resulta del actual artículo 107 del Reglamento General de Recaudación. Una vez declarada desierta la subasta lo procedente es aplicar la previsión del artículo 109.1, que de conformidad con el artículo 172.2 de la Ley General Tributaria, dispone que cuando en el procedimiento de enajenación no se hubieran adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el órgano de recaudación competente podrá proponer de forma motivada al órgano competente su adjudicación a la Hacienda pública en pago de las deudas no cubiertas -o en caso de no entenderse procedente esta opción, iniciar un nuevo procedimiento de enajenación a través de una nueva subasta, conforme al artículo 112.2 del Reglamento General de Recaudación. Respecto al precio de adjudicación inferior al 50% del valor de tasación: Es doctrina de la DG (por todas, la Resolución de 5 de abril de 2019), admitir que el acreedor pueda solicitar la adjudicación de la finca por una cantidad que represente menos del 50% del valor de tasación de la finca, supone romper el equilibrio que el legislador ha querido que el procedimiento de apremio garantice entre los intereses del ejecutante (obtener la satisfacción de su crédito con cargo al bien hipotecado), y del ejecutado (no sufrir un perjuicio patrimonial mucho mayor que el valor de lo adeudado al acreedor). La interpretación de una norma no puede amparar el empobrecimiento desmesurado y sin fundamento de una parte, y el enriquecimiento injusto de la otra».

Resolución de 6 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripción de una certificación de acta de adjudicación directa en procedimiento de apremio administrativo

Fecha: 
Miércoles, 3 Julio, 2019

En el presente recurso se discute acerca si es o no requisito previo necesario para la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, respecto de una finca registral, aportar certificación del Servicio Periférico de Costas acreditativa de que la finca no invade el dominio público marítimo-terrestre, habiendo manifestado el registrador la necesidad de presentación de dicha certificación al estimar que la referida finca «se encuentra en zona contigua al mar, concretamente en (…)»; y que según la aplicación gráfica auxiliar del Registro la finca está «dentro del dominio público marítimo terrestre». Consta en el Registro extendida sobre el folio registral de la referida finca anotación preventiva de la demanda promovida por el Estado en solicitud de que se declare que la misma es de dominio público según deslinde aprobado con anterioridad a la vigente Ley de Costas. En el caso de este expediente, el registrador justifica la exigencia de aportación previa del certificado del Servicio de Costas en la sospecha de la posible colindancia y/o invasión de la finca del dominio público marítimo-terrestre. La formulación por el registrador de la sospecha de colindancia o invasión debe estar fundada sobre datos objetivos que resulten de los documentos presentados o de los asientos del Registro. Y esto es precisamente lo que sucede en el presente caso en el que el dato de que la finca colinda y puede invadir el dominio público marítimoterrestre resulta de las tres circunstancias destacadas por el registrador en su nota de calificación

Resolución de 6 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Mazarrón, por la que suspendía la inscripción de una herencia respecto de una finca por posible
invasión del dominio público marítimo-terrestre.

Fecha: 
Miércoles, 3 Julio, 2019

Se plantea en este expediente si es inscribible en el Registro de la Propiedad una certificación de un acta de adjudicación directa acordada en procedimiento de apremio fiscal por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que la Mesa de la Subasta, visto el resultado de la subasta desierta, acuerda la enajenación directa y la adjudicación del bien, tasado en 4.013,26 euros, sin embargo fue adjudicada por la cantidad muy inferior de 1.308 euros, es decir el 32,5% de su valor de tasación. En cuanto a la adjudicación directa después de quedar desierta la subasta: No procede acudir a la adjudicación directa porque ha sido eliminada por el Real Decreto 1071/2017, y como resulta del actual artículo 107 del Reglamento General de Recaudación. Una vez declarada desierta la subasta lo procedente es aplicar la previsión del artículo 109.1, que de conformidad con el artículo 172.2 de la Ley General Tributaria, dispone que cuando en el procedimiento de enajenación no se hubieran adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el órgano de recaudación competente podrá proponer de forma motivada al órgano competente su adjudicación a la Hacienda pública en pago de las deudas no cubiertas -o en caso de no entenderse procedente esta opción, iniciar un nuevo procedimiento de enajenación a través de una nueva subasta, conforme al artículo 112.2 del Reglamento General de Recaudación. Respecto al precio de adjudicación inferior al 50% del valor de tasación: Es doctrina de la DG (por todas, la Resolución de 5 de abril de 2019), admitir que el acreedor pueda solicitar la adjudicación de la finca por una cantidad que represente menos del 50% del valor de tasación de la finca, supone romper el equilibrio que el legislador ha querido que el procedimiento de apremio garantice entre los intereses del ejecutante (obtener la satisfacción de su crédito con cargo al bien hipotecado), y del ejecutado (no sufrir un perjuicio patrimonial mucho mayor que el valor de lo adeudado al acreedor). La interpretación de una norma no puede amparar el empobrecimiento desmesurado y sin fundamento de una parte, y el enriquecimiento injusto de la otra»

Resolución de 6 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Balmaseda, por la que se suspende la inscripción de una certificación de acta de adjudicación directa
en procedimiento de apremio administrativo.

Fecha: 
Miércoles, 3 Julio, 2019

Se plantea en este expediente si es inscribible en el Registro de la Propiedad una certificación de un acta de adjudicación directa acordada en procedimiento de apremio fiscal por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Adjudicación directa después de quedar desierta la subasta: No procede acudir a la adjudicación directa porque ha sido eliminada por el Real Decreto 1071/2017, como dice su preámbulo «la adjudicación directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta», y como resulta del actual artículo 107 del Reglamento General de Recaudación. Por tanto, una vez declarada desierta la subasta lo procedente, al no ser admisible acudir a la adjudicación directa, es aplicar la previsión del artículo 109.1, que de conformidad con el artículo 172.2 de la Ley General Tributaria, dispone que «cuando en el procedimiento de enajenación regulado en la anterior subsección no se hubieran adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el órgano de recaudación competente podrá proponer de forma motivada al órgano competente su adjudicación a la Hacienda pública en pago de las deudas no cubiertas» -o en caso de no entender procedente esta adjudicación a la Hacienda Pública, iniciar un nuevo procedimiento de enajenación a través de una nueva subasta, conforme al artículo 112.2 del Reglamento General de Recaudación. Precio de adjudicación inferior al 50% del valor de tasación: Es doctrina de la DG (por todas, la Resolución de 5 de abril de 2019), «admitir que el acreedor pueda solicitar la adjudicación de la finca por una cantidad que represente menos del 50% del valor de tasación de la finca, supone romper el equilibrio que el legislador ha querido que el procedimiento de apremio garantice entre los intereses del ejecutante (obtener la satisfacción de su crédito con cargo al bien hipotecado), y del ejecutado (no sufrir un perjuicio patrimonial mucho mayor que el valor de lo adeudado al acreedor). La interpretación de una norma no puede amparar el empobrecimiento desmesurado y sin fundamento de una parte, y el enriquecimiento injusto de la otra»

Resolución de 30 de mayo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la transmisión de una finca.

Fecha: 
Lunes, 24 Junio, 2019

Se plantea en este expediente si es inscribible en el Registro de la Propiedad una certificación de un acta de adjudicación directa acordada en procedimiento de apremio fiscal por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que la Mesa de la Subasta, visto el resultado de la subasta desierta, acuerda la enajenación directa y la adjudicación del bien, Adjudicación directa después de quedar desierta la subasta: No procede acudir a la adjudicación directa porque ha sido eliminada por el Real Decreto 1071/2017, como dice su preámbulo «la adjudicación directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta», y como resulta del actual artículo 107 del Reglamento General de Recaudación. Por tanto, una vez declarada desierta la subasta lo procedente, al no ser admisible acudir a la adjudicación directa, es aplicar la previsión del artículo 109.1, que de conformidad con el artículo 172.2 de la Ley General Tributaria, dispone que «cuando en el procedimiento de enajenación regulado en la anterior subsección no se hubieran adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el órgano de recaudación competente podrá proponer de forma motivada al órgano competente su adjudicación a la Hacienda pública en pago de las deudas no cubiertas» -o en caso de no entender procedente esta adjudicación a la Hacienda Pública, iniciar un nuevo procedimiento de enajenación a través de una nueva subasta, conforme al artículo 112.2 del Reglamento General de Recaudación. Precio de adjudicación inferior al 50% del valor de tasación: Es doctrina de la DG (por todas, la Resolución de 5 de abril de 2019), «admitir que el acreedor pueda solicitar la adjudicación de la finca por una cantidad que represente menos del 50% del valor de tasación de la finca, supone romper el equilibrio que el legislador ha querido que el procedimiento de apremio garantice entre los intereses del ejecutante (obtener la satisfacción de su crédito con cargo al bien hipotecado), y del ejecutado (no sufrir un perjuicio patrimonial mucho mayor que el valor de lo adeudado al acreedor). La interpretación de una norma no puede amparar el empobrecimiento desmesurado y sin fundamento de una parte, y el enriquecimiento injusto de la otra»

Resolución de 30 de mayo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la transmisión de una finca.

Fecha: 
Lunes, 24 Junio, 2019

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