Resoluciones

La representación derivada de la simple presentación de los títulos en el Registro no es suficiente a los efectos de interponer el recurso gubernativo, pues es completamente distinta la personalidad para pedir la inscripción en esta oficina que recoge el artículo 6 de la Ley Hipotecaria, con la expresamente exigida para interponer el recurso de los artículos 322 y 325 de la Ley Hipotecaria. Las consecuencias de la falta de subsanación de la representación dentro del plazo concedido no se prevén expresamente ni en el artículo 325 de la Ley Hipotecaria ni en el artículo 32 de la Ley del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común. Por ello, hay que acudir con carácter general para la solicitud de iniciación en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, el cual señala, que se tendrá por desistido de su petición al interesado. El hecho de que no se acompaña al escrito de recurso, original o por testimonio, el documento que sirvió de base a la calificación. La no aportación del título original calificado o de otra copia auténtica o testimonio del mismo, pues lo aportado es una simple fotocopia del documento judicial es contraria al párrafo primero del artículo 327 de la Ley Hipotecaria que exige expresamente que junto con el escrito de interposición del recurso se aporte original o por testimonio el aquél cuya calificación se recurra, lo que en este caso no se cumple.

Resolución de 8 de febrero de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Pedro Vicente Mauri Ablanque y doña Margarita Margote Zaragoza, contra la negativa del registrador de la propiedad de Vila Joiosa a practicar una anotación preventiva de denuncia.

Fecha: 
Jueves, 22 Marzo, 2007

La Ley del Notariado (artículo 17), tanto en su redacción primigenia, como en la actual derivada de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre y el Reglamento Notarial (artículo 144), tanto en su redacción originaria, como en la actual fruto del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, el Reglamento Notarial dispone que la forma documental notarial del negocio jurídico es, en principio, la escritura y, en concordancia con este criterio excluye la legitimación de las firmas puestas en los documentos negociales comprendidos en el artículo 1.280 del Código Civil o en cualquier otro precepto en que se requiera la escritura pública como requisito de existencia o eficacia, con la exclusiva salvedad de los documentos propios del tráfico mercantil previstos en el artículo 262 -actual artículo 259- del Reglamento Notarial y la legitimación de firmas puestas en toda clase de documentos privados que vayan a surtir efectos solamente fuera de España, en país que exija o prevea esa forma documental (artículos 259 -actual 258- y 207.2 del Reglamento Notarial). En el concreto caso analizado no existe defecto en la reseña del documento auténtico, porque la certificación no es dicho documento auténtico que sólo viene configurado por la escritura de poder de 22 de enero de 2004 en la que se apodera a don J.A.A. en los términos previstos en la misma. Igualmente, no existe afección al juicio de congruencia por el hecho de que no se hayan legitimado las firmas de la certificación, puesto que el juicio del notario -el apoderado tiene facultades para concluir préstamos hipotecarios- coincide con el negocio jurídico documentado en la escritura de 23 de diciembre de 2005 objeto de calificación negativa. En suma, el defecto de ausencia de legitimación de firmas de la certificación no se puede trasladar ni afecta al cumplimiento por parte del notario de la obligación prevista en el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

Resolución de 14 de febrero de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Notario de Madrid don José Luis Martínez-Gil Vich, contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.º 22, de Madrid, a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Fecha: 
Jueves, 1 Marzo, 2007

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