La representación derivada de la simple presentación de los títulos en el Registro no es suficiente a los efectos de interponer el recurso gubernativo, pues es completamente distinta la personalidad para pedir la inscripción en esta oficina que recoge el artículo 6 de la Ley Hipotecaria, con la expresamente exigida para interponer el recurso de los artículos 322 y 325 de la Ley Hipotecaria. Las consecuencias de la falta de subsanación de la representación dentro del plazo concedido no se prevén expresamente ni en el artículo 325 de la Ley Hipotecaria ni en el artículo 32 de la Ley del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común. Por ello, hay que acudir con carácter general para la solicitud de iniciación en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, el cual señala, que se tendrá por desistido de su petición al interesado. El hecho de que no se acompaña al escrito de recurso, original o por testimonio, el documento que sirvió de base a la calificación. La no aportación del título original calificado o de otra copia auténtica o testimonio del mismo, pues lo aportado es una simple fotocopia del documento judicial es contraria al párrafo primero del artículo 327 de la Ley Hipotecaria que exige expresamente que junto con el escrito de interposición del recurso se aporte original o por testimonio el aquél cuya calificación se recurra, lo que en este caso no se cumple.
Resolución de 8 de febrero de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Pedro Vicente Mauri Ablanque y doña Margarita Margote Zaragoza, contra la negativa del registrador de la propiedad de Vila Joiosa a practicar una anotación preventiva de denuncia.