Resoluciones

Aunque la acreditación del régimen económico matrimonial al Notario autorizante de la escritura fundacional facilitaría la resolución de dichos problemas, en el presente caso la escritura calificada ha cumplido no solamente con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 38) sino también con el Reglamento Notarial (artículo 159), puesto que expresa el nombre y apellidos del cónyuge del otorgante y el régimen económico de su matrimonio, por lo que no puede confirmarse el defecto invocado por el Registrador.

RESOLUCIÓN de 29 de abril de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Posada de Llanera don José Alfonso García Álvarez contra la negativa del Registrador Mercantil de Asturias don Eduardo López Ángel a inscribir la escritura de constitución de una socia dad de responsabilidad limitada.

Date: 
Friday, 13 June, 2003

Aunque la acreditación del régimen económico matrimonial al Notario autorizante de la escritura fundacional facilitaría la resolución de dichos problemas, en el presente caso la escritura calificada ha cumplido no solamente con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 38) sino también con el Reglamento Notarial (artículo 159), puesto que expresa el nombre y apellidos del cónyuge del otorgante y el régimen económico de su matrimonio, por lo que no puede confirmarse el defecto invocado por el Registrador.

RESOLUCIÓN de 29 de abril de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Posada de Llanera don José Alfonso García Álvarez contra la negativa del Registrador Mercantil de Asturias don Eduardo López Ángel a inscribir la escritura de constitución de una socia dad de responsabilidad limitada.

Date: 
Friday, 13 June, 2003

En el presente supuesto ni siquiera es preciso dilucidar el problema sobre si la fehaciencia del documento que acredita la adquisición previa por el transmitente se refiere a la fecha del mismo, o al total documento, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, pues lo que ocurre es que la fecha fehaciente de tal documento previo es posterior al documento base de la inscripción, por lo que los transmitentes no acreditan haber adquirido con anterioridad, como exige el artículo 205 de la Ley Hipotecaria.

RESOLUCIÓN de 12 de mayo de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Hipólito Curbelo Curbelo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de San Sebastián de la Gomera, don Antonio Díaz Marquina, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

Date: 
Friday, 13 June, 2003

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