Resoluciones

En el presente supuesto, el Registrador Mercantil niega la práctica del asiento solicitado, la inscripción de cese y nombramiento de administradores de una sociedad de responsabilidad limitada, porque achaca a la convocatoria de la Junta General que adoptó tales acuerdos el defecto consistente en que se ha hecho por persona no legitimada para ello, al encontrarse caducado el nombramiento del Administrador y ser necesaria la convocatoria judicial de la Junta. La competencia para convocar la Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada viene atribuida a sus administradores por el artículo 45 de su Ley reguladora, a salvo los supuestos especiales que la propia Ley contempla. Si, a su vez, la convocatoria en debida forma es presupuesto de la válida constitución de la Junta, la falta de competencia de quienes hayan realizado aquélla determinará la invalidez de la reunión y la ineficacia de sus acuerdos. En el presente caso aquella falta de competencia es manifiesta por cuanto la persona que ha realizado la convocatoria de la Junta había sido nombrado para el cargo de administrador el 15 de mayo de 2002, por plazo de cinco años, por lo que dicho cargo se encontraba caducado –como advierte el mismo Notario autorizante del título– conforme a los artículos 60.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 145.1 y 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

Resolución de 30 de octubre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Tenerife, a inscribir determinados acuerdos sociales de cese y el nombramiento de administradores de Eurotenerife, S.A.

Date: 
Wednesday, 30 December, 2009

En el recurso se discuten tres puntos: 1º El importe que se debe satisfacer a la Agencia Estatal «Boletín Oficial del Estado» por la publicación de actos y anuncios en el Boletín Oficial del Registro Mercantil tiene la consideración legal de tasa. La disciplina del pago será la establecida con carácter general para la satisfacción de obligaciones tributarias, contenida en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. Con arreglo a este texto reglamentario, para que el pago de la tasa pudiera realizarse mediante domiciliación bancaria, como pretende el recurrente, habría de existir una norma tributaria que expresamente lo estableciera (cfr. artículo 34.1 de dicho Real Decreto), circunstancia que, no concurre para las exacciones consideradas. 2º Aunque la separación de un administrador puede ser acordada en cualquier momento por la Junta General, sin que tenga que constar en el orden del día (artículo 68.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), ello no implica que pueda tener lugar sin haber sido tratada la cuestión en la misma, y que el acuerdo de destitución de la administradora conste en el acta de la Junta, lo que no resulta de la certificación expedida, por lo que falta la base para que su cese -caso de haberse producido- tenga acceso al Registro Mercantil, según los artículos 91.1.4, 97, 107 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil. 3º Respecto a las alegaciones formuladas por el Notario recurrente en relación con la tramitación telemática efectuada por el Registrador, no cabe sino recordar su obligación de ajustarse a las normas reguladoras del procedimiento de presentación de títulos por vía telemática en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles (artículos 112 de la Ley 24/2001, de 27 de noviembre, y 248 de la Ley Hipotecaria).

Resolución de 27 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Soria don José Manuel Benéitez Bernabé, contra la negativa del registrador mercantil de Madrid nº IX, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada.

Date: 
Wednesday, 14 October, 2009

Se discute en primer lugar si es o no inscribible la disposición de los estatutos sociales de una sociedad profesional por la que se previene que ésta «… no podrá aumentar el capital social con la finalidad de promover la carrera profesional de sus socios o asociados, ni reducirlo, con objeto de ajustar la carrera profesional de aquéllos».La Ley de sociedades profesionales introduce como novedad, respecto del régimen general de las sociedades de responsabilidad limitada, la exclusión ope legis del derecho de preferencia en la asunción de las participaciones que se creen mediante un aumento de capital cuando éstos «sirvan de cauce a la promoción profesional, ya sea para atribuir a un profesional la condición de socio profesional, ya para incrementar la participación societaria de los socios que ya gozan de tal condición» –artículo 17.1.a). Esta exclusión estatutaria es rechazada, toda vez que el aumento del capital social es una de las competencias exclusivas que legalmente se atribuye a la Junta General de socios, según el artículo 44.1.e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Se trata de una reserva legal de competencia a favor de la Junta que resulta incompatible con la exclusión total o parcial de dicha competencia. El segundo de los defectos impugnados se refiere a la disposición estatutaria según la cual las participaciones sociales pertenecientes a los socios profesionales sólo podrán ser transmitidas, por cualquier título, a otro profesional habilitado para ejercer la misma profesión, previa autorización concedida por acuerdo de los socios profesionales, adoptado «…con el voto favorable de, al menos, los dos tercios de los votos correspondientes a sus participaciones». La norma del artículo 15.1 de la Ley admite la previsión estatutaria por la que se atribuye a los socios profesionales la facultad de impedir –mediante acuerdo de la mayoría de ellos– que las participaciones del socio fallecido se transmitan a sus sucesores.

Resolución de 24 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Cádiz don Iñigo Fernández de Córdova Claros, contra la negativa del registrador mercantil de Madrid nº XVII, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la entidad Arquitectos, Urbanistas y Gestores de la Edificación, S.L. Profesional.

Date: 
Wednesday, 14 October, 2009

La nueva normativa no resulta directamente aplicable al supuesto que motiva este recurso, dado que su entrada en vigor tuvo lugar el día 4 de julio del corriente año, pero sí constituye un factor decisivo para encauzar la interpretación de un precepto anterior, como es el artículo 90.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en la medida en que comporta el rechazo de una de sus posibles comprensiones (mediante un criterio que, según consta en la justificación aducida en la elaboración parlamentaria de la norma, se fundamenta en la necesidad de evitar en el futuro interpretaciones divergentes). Por ello, acoger ahora el criterio interpretativo que ha prevalecido no supone violentar en lo más mínimo el sentido literal de la norma anterior interpretada, ni quebrantar su significado sistemático o su finalidad. EL capital reflejado en el balance coincide con el inscrito en el Registro, toda vez que se halla pendiente de inscripción el aumento que se acuerda en la misma Junta General que adoptó el de transformación. No obstante, debe seguirse el mismo criterio apuntado en las citadas Resoluciones si se tiene en cuenta que el Registrador habrá de calificar por lo que resulte de los documentos presentados y de los asientos del Registro (cfr. artículo 18 del Código de Comercio) y que, de excluir el extremo debatido del ámbito de su calificación, estarían distorsionándose los derechos de información y publicidad que el depósito del balance pretende. Además, debe advertirse que según el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, también el aumento del capital social pendiente de inscripción en el Registro Mercantil ha de tener el adecuado reflejo contable en la partida correspondiente.

Resolución de 16 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid, don Ignacio Gomá Lanzón, contra la negativa del registrador mercantil nº II de Madrid, a inscribir determinados acuerdos sociales adoptados por la compañía mercantil Explotaciones Ruizsebas, S.A.

Date: 
Thursday, 8 October, 2009

La primera cuestión: El artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, impone, en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, un cierre registral prácticamente total del que tan solo excluye la certificación de alta en dicho índice, excepción que el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace lógicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial. Vigente la nota marginal de cierre, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo de las excepciones en las que no tiene cabida la inscripción de la renuncia al cargo de administrador. El segundo de los defectos: La falta de depósito no puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese de la administradora ahora debatido, accediéndose así a una pretensión que tiene su fundamento en dicha norma legal y que es formulada por quien, habiendo cesado previa aprobación de su gestión, está interesada concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto de la publicidad de una titularidad –la de su cargo de administradora- que ya se ha extinguido.

Resolución de 30 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Ana María de la Hoz Nombela, contra la negativa de la registradora mercantil de Madrid número IV, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos de dicha sociedad sobre cese y nombramiento de administrador.

Date: 
Tuesday, 29 September, 2009

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