En el recurso interpuesto por el representante de la sociedad «GC Europe S.A.» contra la negativa del Registrador Mercantil Central I, don José Miguel Masa Burgos, a reservar la denominación social «GC Ibérica, S.L.» en favor de aquella sociedad.
Hechos
I
El 23 de abril de 2009, el mencionado Registrador Mercantil Central, ante una solicitud de reserva de denominación formulada por la sociedad «GC Europe, S.A.», expidió certificación denegatoria en la que expresaba que la denominación solicitada, «GC Ibérica, S.L.», ya figura registrada de conformidad con lo establecido en el artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Y mediante escrito de 25 de mayo de 2009, el solicitante de dicha denominación solicitó la extensión de nota de calificación explicativa de dicha denegación, a los efectos de interposición de recurso gubernativo. El 28 de mayo de 2009, el Registrador procedió a expresar detalladamente los motivos de su calificación con el contenido siguiente:
«Primero.–Que según lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de junio de 1999, y los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria, en la redacción que resulta de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, el interesado o el presentante, caso de que se deniegue una reserva de denominación, puede solicitar –en el mismo plazo en que podría interponerse el Recurso– la expedición de una nota de calificación en el que el Registrador Mercantil Central exprese los motivos de la denegación que no se consignaron en la certificación, debido al carácter esquemático de la misma, derivado de las normas que la regulan.
Segundo.–Que, por consiguiente, el Registrador que suscribe pasa a razonar detalladamente los motivos de su calificación de fecha 22/04/09, denegatoria de la denominación "GC Ibérica, S.L.".
Tercero.–Que examinada la Sección de Denominaciones que obra en este Registro a mi cargo en lo relativo a la denominación solicitada, resulta la existencia de las denominaciones "GC, S.A.", y "GECE, S.L.", entre otras.
Cuarto.–Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 408.1 del vigente Reglamento del Registro Mercantil: "Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé: 3.º) La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética", como ocurre con los términos GC y GECE en el caso que nos ocupa.
Quinto.–Que, asimismo, según lo establecido en el artículo 408.1.2.º en relación con el artículo 10.3 de la Orden Ministerial de 30/12/91 sobre el Registro Mercantil Central, corresponde al Registrador Mercantil Central calificar si ciertos términos carecen de efecto diferenciador por su uso generalizado o por tratarse de expresiones a las cuales legalmente no se les atribuye significación suficiente.
Este es el caso del término «Ibérica», contenido en la denominación solicitada, que se encuentra incluido en la relación de términos o expresiones genéricas a que hace referencia la citada normativa.
Sexto.–Que de acuerdo con lo previsto en el art. 408.3 del vigente Reglamento del Registro Mercantil, para determinar si existe o no identidad entre dos denominaciones, se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social (S.A., S.L....) o de aquellas otras cuyas utilización venga exigida por la ley.
Séptimo.–Que, por consiguiente, se considera que existe identidad jurídica entre la denominación solicitada "GC Ibérica, S.L.", y las denominaciones ya existentes "GC, S.A.", y "GECE, S.L.", entre otras.
Octavo.–Que para evitar dicha identidad, se sugiere que se presente nueva solicitud consistente en la adición a la denominación solicitada de un término significativo, dotado de suficiente virtualidad diferenciadora entre denominaciones –ej. "GC Spain, S.L.", o "CG Iberia, S.L.".
Madrid, 28 de mayo de 2009.–Fdo. José Miguel Masa Burgos. Registrador Mercantil Central I. Firma ilegible. [Sigue la indicación de la conformidad de los cotitulares y posibles recursos].»
II
Ante la anterior calificación, el Letrado don A. T. E., en representación del solicitante de la denominación, interpuso recurso alegando, en síntesis lo siguiente:
1.º La denominación solicitada, en su tenor literal, no corresponde al nombre o razón social de ninguna entidad actualmente inscrita en el Registro Mercantil, lo que implica que la existencia de las denominaciones aludidas por el Registrador en su nota («GC, S.A.», y «GECE, S.L.»), no determine, en su tenor literal, coincidencia alguna prohibida, total y absoluta, con la denominación solicitada.
2.º La denominación solicitada no puede considerase que tenga la misma expresión que las aludidas, toda vez que al término GC le sigue «Ibérica». En apoyo de tal tesis cabe alegar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998, que aun referida a la Ley de Marcas, estableció «que no es suficiente la similitud fonética y gráfica», refiriéndose también a la libertad de empresa, entendiendo el recurrente que el mismo criterio ha de guiar, por analogía, la decisión del Registrador Mercantil Central.
3.º El hecho de que el término Ibérica esté incluido en la relación de términos o expresiones genéricas, no hace incuestionable que el término GC Ibérica, unido indisolublemente carece de efecto diferenciador, debiendo tenerse en cuenta además que GC Ibérica no tiene uso generalizado, por cuanto no existe ninguna entidad inscrita en el Registro Mercantil que combine ambas palabras unidas, seguidas.
III
Por no rectificar su calificación, el Registrador Mercantil Central indicado, mediante escrito de 20 de julio de 2009, elevó a este Centro Directivo el expediente, que contiene su informe.
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 2 de de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada; 322 a 329 de la Ley Hipotecaria y la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; artículos 70, 406, 407, 408 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil; 7, 9 y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central; las Sentencias de Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 22 de julio de 1993, 21 de julio y 21 de octubre de 1994, 31 de diciembre de 1996, 25 de marzo, 15 de abril y 16 de mayo de 2003 y 2 de julio de 2008; y las Resoluciones de 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 1984, 26 de junio de 1997, 14 de mayo de 1998, 24 de febrero, 10, 24 y 25 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000, 4 de octubre de 2001, 26 de marzo y 23 de septiembre de 2003 y 31 de julio de 2006, entre otras.
1. Es objeto del presente recurso la negativa del Registrador Mercantil Central a expedir certificación acreditativa del hecho de no estar registrada en la Sección de denominaciones la de «GC Ibérica, S.L.», dada la existencia de las denominaciones «GC S.A.» y «GECE S.L.» entre otras, y carecer el término «Ibérica» de virtualidad diferenciadora, en tanto que incluido en la relación de términos genéricos (Orden del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1991, sobre el Registro Mercantil Central).
2. Como tiene ya declarado este Centro Directivo, la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de Derecho, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente (cfr. artículo 2 de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, y artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). Así, dentro del ámbito de libertad en la elección de la denominación social que se configura en las normas, y de modo especial en los artículos 398 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la preexistencia de una denominación idéntica a la que se pretende reservar se configura como un límite objetivo, consagrado por la Ley, al ejercicio de esa libertad de elección.
Una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central responde a esa finalidad y no a la de prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la tutela contra la competencia desleal, sin perjuicio de la coordinación existente entre el Derecho de sociedades y el de marcas (cfr. el apartado «d» del artículo 9.1 y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoctava de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas).
En el presente recurso es evidente que no se plantea cuestión alguna sobre marca o nombre comercial, por lo que se debe dilucidar si es o no ajustado a Derecho el criterio del Registrador según el cual carecen de suficiente virtualidad ciertos términos o expresiones incluidos en la denominación social pretendida.
3. En el ámbito de las denominaciones sociales, el concepto estricto y gramatical de identidad, como coincidencia plena entre palabras, se ve ampliado a un concepto reglamentario que estima como identidad de denominaciones no sólo la que se produce cuando entre ellas se da esa absoluta coincidencia, sino también en una serie de supuestos en los que, aun existiendo diferencias y variantes entre las mismas, éstas, por su escasa entidad o la ambigüedad de los términos que las provocan, no desvirtúan la impresión de tratarse de la misma denominación (cfr. el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil vigente, que reproduce, con mínimas variaciones, el artículo 373 del Reglamento anterior, así como los artículos 7 y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991).
Esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.
4. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente supuesto debe confirmarse la calificación impugnada, toda vez que el término «Ibérica», que se contiene en la denominación solicitada se encuentra incluido en la relación de términos o expresiones genéricas –carentes de suficiente valor distintivo- a que hacen referencia los artículos 408 del Reglamento del Registro Mercantil y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, existiendo por tanto, tal y como se indica en la calificación, identidad jurídica entre la denominación solicitada «GC Ibérica, S.L.», y las denominaciones ya existentes (entre otras) «GC, S.A.», y «GECE, S.L.»; estas dos últimas expresamente mencionadas en la calificación recurrida.
Por lo demás, no puede olvidarse que, como ha entendido el Tribunal Supremo (cfr. las Sentencias citadas en los «Vistos»), los preceptos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de la Ley de Sociedades Anónimas y del Reglamento del Registro Mercantil que disciplinan esta materia constituyen normas de carácter imperativo que rigen en interés, no solamente de las sociedades afectadas, sino de todos quienes participan en el tráfico mercantil, estando su infracción sujeta a la sanción de nulidad establecida con carácter genérico para el incumplimiento de los preceptos legales imperativos y prohibitivos en el artículo 6.3. del Código Civil y para las cláusulas contractuales contrarias a la ley, a la moral o al orden público en el artículo 1.255 del mismo cuerpo legal.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 26 de octubre de 2010.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.