Resoluciones

El consentimiento de la Comunidad no existe a efectos registrales, pues, aunque el recurrente alegue que ha prestado dicho consentimiento en diversas ocasiones, tanto de forma expresa como tácita, el mismo no figura reflejado en documento alguno que se haya presentado para la calificación, por lo que no puede ser tenido en cuenta para ella (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria). En cuanto al defecto consistente en que el otorgante no es el único dueño del local dividido, también debe ser mantenido por imperativo del artículo 397 del Código Civil.

RESOLUCIÓN de 6 de septiembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Ribes Monfort, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Lloret de Mar número 1, don, Francisco José Florán Fazio a inscribir una escritura de subdivisión de elemento horizontal.

Fecha: 
divendres, 11 octubre, 2002

Si se acredita la correspondencia entre la finca de origen y la resultante de la reparcelación, el principio de subrogación real (artículo 167 de la Ley del Suelo de 1992) implicará que se entienda realizado el negocio sobre la finca de resultado, tratándose de una segregación, la misma no puede tener acceso al Registro sin que los mismos otorgantes acuerden en qué forma y por qué sitio ha de practicarse ahora la segregación en la finca resultante de la reparcelación.

RESOLUCIÓN de 18 de septiembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Alfonso Manzanares Díaz contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Manzanares, daña María Belén Menéndez García, a inscribir una escritura de compraventa y otra de declaración de obra nueva en virtud de apelación del recurrente.

Fecha: 
divendres, 11 octubre, 2002

Dentro del estrecho margen de medios y objetivos en que se desenvuelve la calificación registral no puede apreciarse si ciertamente el crédito cuyo pago se persigue en el procedimiento en que se traba el embargo es de aquellos de los que han de responder los bienes gananciales, sea en aplicación del citado artículo 1.362.4º., sea del 1.365.2º. del Código Civil, ni si se da la circunstancia de que la esposa se hubiera opuesto al ejercicio de la actividad empresarial del esposo de la que derivase la responsabilidad directa de los bienes gananciales y así constase en el Registro Mercantil (cfr. artículos 6 a 10 del Código de Comercio), o si, frente a lo alegado por el recurrente, la liquidación de la sociedad conyugal se hizo con las debidas garantías cesando la responsabilidad del cónyuge no deudor. Incluso cabría plantear si a esa liquidación no precedió una etapa de efectiva separación de los cónyuges y en tal situación no sería aplicable la doctrina del Tribunal Supremo sobre su alcance extintivo de la sociedad conyugal, de suerte que el mismo criterio restrictivo que mantiene sobre integración en su activo de los bienes adquiridos en esa etapa no podría aplicarse al pasivo, la imputación a su cargo de las deudas generadas en el mismo tiempo (cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1986, 17 de junio de 1988, 23 de diciembre de 1992 u 11 de octubre de 1999).

RESOLUCIÓN de18 de julio de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de Santander, don Gerardo Muriedas Mazorra, a practicar una anotación preventiva de embargo.

Fecha: 
divendres, 11 octubre, 2002

Tratándose de un auto recaído en expediente de dominio, por el que se ordena reanudar el tracto registral sobre determinada finca a favor del promotor, auto que es, por sí solo, título hábil para tal inscripción (cfr. artículo 201.6 de la Ley Hipotecaria), huelgan todas las alegaciones del Registrador en el sentido que, de los documentos aportados junto con el auto (que no era necesario adjuntar) se deriva una conclusión sobre la titularidad dominical actual de la finca en cuestión

RESOLUCIÓN de 18 de junio de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Aurora Herrera Laguna, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Cebraros, doña María Belén Martínez Gutiérrez, a inscribir un testimonio de auto recaído en, expediente de dominio, en virtud de apelación de la recurrente.

Fecha: 
dilluns, 12 agost, 2002

El artículo 53.8 de la Ley 13/1996, exceptúa de la inscripción del exceso, aunque el mismo se base en datos catastrales, la existencia de esa duda de identidad de la finca, por lo que actúa correctamente el Registrador al suspender la inscripción, sin que el hecho de la anterior constancia de la referencia catastral obligue a la inscripción de tal exceso.

RESOLUCIÓN de 17 de junio de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en, el recurso gubernativo interpuesto por doña Purificación Martínez Viejo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 19 de Madrid, don, José Antonio Gonzalo Rodríguez, a inscribir una escritura de rectificación, en, virtud de apelación de la recurrente.

Fecha: 
dilluns, 12 agost, 2002

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