Resoluciones

Tal como tiene establecido esta Dirección General, cuando en la terminación de obra el que certifica es el mismo arquitecto que certificó en la declaración de obra nueva en construcción y de la certificación no se extrae ninguna duda de que la misma se refiere a la misma obra, tal y como ocurre en el presente caso, debe procederse sin más a la constancia registral que se solicita (cfr. la Resolución de 1 de junio de 2002).

RESOLUCIÓN de 22 de marzo de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Juana-María Navas García, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número 10 de Málaga, don Juan Francisco Ruiz Rico Márquez, a inscribir una escritura de terminación de obra.

Fecha: 
dilluns, 5 maig, 2003

a) La eficacia de la ley matrimonial se despliega tanto en la regulación del ámbito personal, como en la del régimen económico, y éstas en orden a sus reglas especiales de carácter económico (gananciales, conquistas, comunidad, separación), como en su estatuto básico (vivienda habitual, predetracciones en razón de matrimonio, régimen de la potestad doméstica); abarcará también, en su caso, los regímenes especiales de viudedad que vengan acompañados de las condiciones de vecindad civil y régimen económico que permitan su aplicación. b) Las reglas establecidas en el art. 9.2 CC se dirigen a fijar desde el momento temporal inicial del matrimonio una ley común, mas no a declarar su inmutabilidad y en nada empece a los derechos del cónyuge que determine la ley sucesoria. c) Siendo esencial a la seguridad jurídica la uniformización de las soluciones a adoptar en las relaciones jurídicas complejas sucesorias, cuando intervienen en las mismas elementos personales que se rigen por diversas leyes, debe regir el principio de unidad en la ley sucesoria, en la globalidad de sus relaciones, cualesquiera que sea la singularidad de los elementos personales que la integren y sin más excepciones que las derivadas de la concurrencia de otros estatutos preferentes, por lo que los derechos del cónyuge se regirán por la ley sucesoria del causante, debiendo ser interpretada la remisión a la ley que rige los efectos del matrimonio, exclusivamente a los ligados a los efectos personales o estatuto primario patrimonial (año de luto, tenuta, aventajas, ajuar doméstico, viudedades forales en su consideración familiar). d) Fallecido que sea uno de los esposos, para establecer los derechos en la sucesión del supérstite, se deberá calificar su ley personal común sobrevenida (lo que se presume por efecto del art. 69 CC), o bien se determinará en la forma establecida en el art. 9.2 CC, a fin de aislar los derechos configurados como vinculados al mismo (arts. 16.2, 1.321 CC) y las normas imperativas que deben prevalecer sobre las disposiciones del causante o los derechos conyugales del viudo. e) Idéntica solución es aplicable tanto a la sucesión testada como a la intestada, sin afectar al orden sucesorio determinado por la ley personal ni extraer conclusiones no coherentes con los distintos regímenes económicos y sucesorios (p. ej., no existiendo mejora en la sucesión de un catalán, no puede considerarse derecho del supérstite cuyo matrimonio se rigió por gananciales el usufructo del art. 834 CC). f) En ausencia de norma transitoria en la Ley 11/90, dado que se trata de derechos sucesorios, será de aplicación la DT 12, de suerte que será aplicable la ley vigente en el momento de la apertura de la sucesión. g) El acta notarial de declaración de herederos es un documento notarial singular que, por mandato legal participa de la misma naturaleza de jurisdicción voluntaria que gozaba el pronunciamiento judicial sustituido y en consecuencia, los efectos de ese documento notarial son los mismos que en su momento tuvieron los documentos judiciales en relación al título sucesorio abintestato, por ello debe participar, también, congruentemente, del mismo orden de revisión en el juicio de notoriedad declarado; es decir, la calificación registral abarcará la congruencia del acta con el grupo de parientes declarados herederos, sus formalidades extrínsecas, conforme a la legislación notarial y los obstáculos que surjan del Registro (art. 100 RH), pero no el fondo del juicio de notoriedad, únicamente sujeto a control judicial. A la misma conclusión se llegaría, además, alegando la eficacia que en sí mismo debe atribuirse al documento público que, en cualquier materia, contenga un juicio notarial de notoriedad, bajo la responsabilidad del funcionario que tiene atribuidas tales competencias. h) Respecto de un posible conflicto de intereses, debe tenerse en cuenta el hecho de haberse adjudicado el único bien, de carácter ganancial, en cuotas indivisas, sin formación de lotes previamente inventariados (invoca aplicación Res. 10/01/94).

RESOLUCIÓN de 11 de marzo de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Reus, Don José María Navarro Viñuales, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de Reus, Don José Luis Sarrate Abadal a inscribir una escritura de manifestación de herencia, en virtud de apelación del recurrente.

Fecha: 
dimecres, 30 abril, 2003

La cancelación precisa una declaración de voluntad unilateral y no necesariamente recepticia cuando ésta procede de una administración pública requerirá, como cualquier otro acto administrativo, la regularidad en su producción, tanto por razón de su origen (cfr. artículo 53 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del PAC) como de su forma (art. 55 de la misma Ley), y en este caso nadie cuestiona ni la autenticidad del documento ni la competencia de su autor.

RESOLUCIÓN de 10 de marzo de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, gente a la negativa del Registrador de la Propiedad Accidental n.º 1 de Madrid, dona María Pascual Rincón, a cancelar una inscripción de hipoteca.

Fecha: 
dijous, 17 abril, 2003

Solo una norma de igual rango puede introducir excepciones, nunca un reglamento, pues éste en la medida en que se ajuste a aquella puede que sea superfluo, pero en cuanto se aparta de ella será ilegal.

RESOLUCIÓN de 7 de marzo de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad número 22 de Madrid, don Rafael Rodríguez García, a cancelar una inscripción de hipoteca

Fecha: 
dijous, 17 abril, 2003

La cancelación precisa una declaración de voluntad unilateral y no necesariamente recepticia cuando ésta procede de una administración pública requerirá, como cualquier otro acto administrativo, la regularidad en su producción, tanto por razón de su origen (cfr. artículo 53 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del PAC) como de su forma (artículo 55 de la misma Ley), y en este caso nadie cuestiona ni la autenticidad del documento ni la competencia de su autor.

RESOLUCIÓN de 8 de marzo de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la negativa del Registrador de la propiedad n.º 22 de Madrid, don Rafael Rodríguez García, a cancelar una inscripción de hipoteca

Fecha: 
dijous, 17 abril, 2003

Si los títulos hábiles o necesarios tanto para practicar la inscripción como la cancelación de una hipoteca aparecen regulados en la Ley Hipotecaria, solo una norma de igual rango puede introducir excepciones, nunca un reglamento, pues éste en la medida en que se ajuste a aquella puede que sea superfluo, pero en cuanto se aparta de ella será ilegal.

RESOLUCIÓN de 5 de marzo de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad n.º 22 de Madrid, don Rafael Rodríguez García, a cancelar una inscripción de hipoteca.

Fecha: 
dimecres, 16 abril, 2003

Si los títulos hábiles o necesarios tanto para practicar la inscripción como la cancelación de una hipoteca aparecen regulados en la Ley Hipotecaria, solo una norma de igual rango puede introducir excepciones, nunca un reglamento, pues éste en la medida en que se ajuste a aquella puede que sea superfluo, pero en cuanto se aparta de ella será ilegal.

RESOLUCIÓN de 6 de marzo de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la negativa del Registrador de la propiedad nº 22 de Madrid, don Rafael Rodríguez García, a cancelar una inscripción de hipoteca.

Fecha: 
dimecres, 16 abril, 2003

El reconocimiento de deuda es un negocio perfectamente admitido en nuestro derecho. Y si bien es cierto que nuestro sistema hipotecario es causalista y que los derechos reales para acceder al Registro deben tener causa que los sustente y que ésta constará en el título y en la inscripción, no es menos cierto que sea una excepción el reconocimiento de deuda garantizada con hipoteca pues en éste, el derecho real de hipoteca tiene su causa en el crédito que el deudor reconoce y puede el acreedor exigir del que la hipoteca es accesoria, siendo tal crédito la causa de deber que da cobertura al derecho de hipoteca.

RESOLUCIÓN de 28 de febrero de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Bilbao don Juan Ignacio Gomeza Villa, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Durango, don Ínigo Silva Fernández, a inscribir una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, en virtud de apelación del Registrador.

Fecha: 
dimecres, 16 abril, 2003

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