Resoluciones

El reconocimiento de deuda es un negocio perfectamente admitido en nuestro derecho. Y si bien es cierto que nuestro sistema hipotecario es causalista y que los derechos reales para acceder al Registro deben tener causa que los sustente y que ésta constará en el título y en la inscripción, no es menos cierto que sea una excepción el reconocimiento de deuda garantizada con hipoteca pues en éste, el derecho real de hipoteca tiene su causa en el crédito que el deudor reconoce y puede el acreedor exigir del que la hipoteca es accesoria, siendo tal crédito la causa de deber que da cobertura al derecho de hipoteca.

RESOLUCIÓN de 28 de febrero de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Bilbao don Juan Ignacio Gomeza Villa, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Durango, don Ínigo Silva Fernández, a inscribir una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, en virtud de apelación del Registrador.

Fecha: 
Miércoles, 16 Abril, 2003

Por lo que se refiere a la proporción en que adquieren los compradores, ello sólo es así cuando se trata de una comunidad romana, pero no cuando se adquiere para un régimen matrimonial de comunidad, pues en éste existe una comunidad germánica, sin cuotas, por lo que no pueden establecerse las mismas.

RESOLUCIÓN de 4 de marzo de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torrevieja, Don José Julio Barrenechea García, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Orihuela n° 2, D. Fructuoso Flores Bernal a inscribir una escritura de compraventa.

Fecha: 
Miércoles, 16 Abril, 2003

La falta de notificación y de motivación jurídica puede dar lugar, en su caso, a la interposición del recurso de queja y las correspendientes sanciones (cfr. artículos 313, apartados B).b) y C).a), y 329 de la Ley Hipotecaria), lo cierto es que en el presente supuesto la omisión de la notificación tiene como consecuencia que no pueda entenderse que la interposición del recurso gubernativo sea extemporánea. Que el hecho de que se creen participaciones sociales que como las preexistentes tengan un valor nominal expresado con más de dos decimales carece de trascendencia desde el punto de vista sustantivo, toda vez que el valor nominal de las nuevas participaciones no representan sino una parte alícuota del capital social y se respeta íntegramente la posición de los socios, de modo que es legal y estatutariamente inocuo. Que en el sistema legal se admite la existencia y persistencia de participaciones sociales con su valor nominal expresado con más de dos decimales en los supuestos en que, a falta de redenominación voluntaria, tenga lugar la redenominación que entra en juego de forma automática y por imperativo legal una vez finalizado el período transitorio que finalizó el 31 de diciembre de 2001 (confróntese artículo 26 en relación con el 21 de la Ley 46/1998), sin que exista obligación alguna de ajustar al céntimo más próximo el valor nominal de las participaciones que, como consecuencia de las peculiaridades de la redenominación «ex lege» del capital social, se halle expresado en más de dos decimales (cfr. artículo 28)

RESOLUCIÓN de 3 de marzo de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José Marcos Picón Martín contra la negativa del Registrador Mercantil titular del Registro número XIV de Madrid don Miguel Seoane de la Parra a inscribir una escritura de aumento del capital social de la entidad «Valle de las Adoberas, S.L.».

Fecha: 
Miércoles, 16 Abril, 2003

La falta de notificación y de motivación jurídica puede dar lugar, en su caso, a la interposición del recurso de queja y las correspendientes sanciones (cfr. artículos 313, apartados B).b) y C).a), y 329 de la Ley Hipotecaria), lo cierto es que en el presente supuesto la omisión de la notificación tiene como consecuencia que no pueda entenderse que la interposición del recurso gubernativo sea extemporánea. Que el hecho de que se creen participaciones sociales que como las preexistentes tengan un valor nominal expresado con más de dos decimales carece de trascendencia desde el punto de vista sustantivo, toda vez que el valor nominal de las nuevas participaciones no representan sino una parte alícuota del capital social y se respeta íntegramente la posición de los socios, de modo que es legal y estatutariamente inocuo. Que en el sistema legal se admite la existencia y persistencia de participaciones sociales con su valor nominal expresado con más de dos decimales en los supuestos en que, a falta de redenominación voluntaria, tenga lugar la redenominación que entra en juego de forma automática y por imperativo legal una vez finalizado el período transitorio que finalizó el 31 de diciembre de 2001 (confróntese artículo 26 en relación con el 21 de la Ley 46/1998), sin que exista obligación alguna de ajustar al céntimo más próximo el valor nominal de las participaciones que, como consecuencia de las peculiaridades de la redenominación «ex lege» del capital social, se halle expresado en más de dos decimales (cfr. artículo 28)

RESOLUCIÓN de 3 de marzo de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José Marcos Picón Martín contra la negativa del Registrador Mercantil titular del Registro número XIV de Madrid don Miguel Seoane de la Parra a inscribir una escritura de aumento del capital social de la entidad «Valle de las Adoberas, S.L.».

Fecha: 
Miércoles, 16 Abril, 2003

El artículo 22 de la Ley 6/1998 exige para inscribir escrituras de declaración de obra nueva terminada, que se acredite el otorgamiento de la preceptiva licencia y la expedición por técnico competente de la certificación de la finalización de obra conforme al proyecto objeto de la misma, y ambos extremos quedan cumplidos en el presente recurso.

RESOLUCIÓN de 1 de marzo de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Rufino Burunza Unamuno, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Éibar, dona Begoña Beitia Bastida, a inscribir una escritura de declaración de obra nueva

Fecha: 
Miércoles, 16 Abril, 2003

No puede asimilarse al concepto de vivienda una residencia de la tercera edad, aparte de que dentro de esas residencias se distinguen diversos tipos, en especial en atención al grado de autonomía funcional de quienes en ellas residen al punto de que resulta ciertamente difícil incluir las llamadas residencias asistidas en la categoría de uso residencial a que se refiere el artículo 2.° de la Ley de Ordenación de la Edificación en lugar de hacerlo en la de uso sanitario.

RESOLUCIÓN de 8 de febrero de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Santander Central Hispano Activos Inmobiliarios, Sociedad Anónima, S.G.I.I.C.» , frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad de Lleida número 4, doña María Eugenia Rubies Farré, a hacer constar una finalización de obra.

Fecha: 
Martes, 8 Abril, 2003

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