En una escritura de compraventa , quedó una cantidad aplazada garantizándose con condición resolutoria, acordando los otorgantes que se cancelaría por instancia, con firma legitimada notarialmente o ratificada ante el registrador de la propiedad, una vez transcurrido seis meses desde la fecha del último vencimiento de pago pactado. En escritura posterior otorgada unilateralmente por el adquirente, solicita que, habiendo sido satisfecho el importe del precio aplazado, se cancele la condición resolutoria pactada. El único defecto apreciado por la registradora es que no resultan identificados los medios de pago de las cuotas aplazadas que se dicen haber sido satisfechas. Aun cuando existan pagos no acreditados, dicha circunstancia no debe impedir la caducidad convenida, puesto que el transcurso del plazo es presupuesto esencial acordado para la cancelación, para la que incluso sería bastante una simple instancia, con independencia de que se haya producido o no el pago de la cantidad aplazada. Es cierto que el adquirente manifiesta haber satisfecho el precio, pero del contenido de la escritura se infiere claramente que la cancelación se basa en la caducidad pactada, no en el cumplimiento de la obligación garantizada

Fecha: 
Viernes, 4 Octubre, 2019