Se cuestiona el contenido que debe presentar la diligencia notarial de intervención de una póliza, en relación a los conceptos en los que comparecen ante notario los firmantes. Considera el registrador que debe expresarse el concreto concepto en que cada uno interviene, y el notario recurrente que no es exigido por la ordenanza, bastando con su determinación en la póliza que no debe ser reproducida en la diligencia de intervención. La expresión «con mi intervención», implica el examen del notario sobre una serie de extremos que enumera el artículo 197 quater, entre los cuales no está comprendido el concepto o conceptos en que interviene cada uno de los firmantes de la misma y aunque ese extremo de ordinario se desprenderá del contenido de la misma póliza, el hecho de que no aparezca de forma explícita entre los que necesariamente debe contener aquélla (cfr. artículo 197.f), hace necesario que el conocimiento de los diversos conceptos en que los comparecientes por si o representados comparecieron ante notario, actuaciones de las que se deducirá una distinta posición de cada uno en el contrato, resulten del texto de la propia intervención notarial, a la cual así, a falta de regulación específica sobre ese extremo, le serán de aplicación las disposiciones de la Sección 1.ª y 2.ª sobre el instrumento público (cfr. artículo 197 quinquies) y concretamente en esta materia, lo que determina el artículo 164 del Reglamento Notarial.

Fecha: 
Martes, 22 Septiembre, 2015