En el supuesto de iniciarse el expediente a solicitud del titular registral de cualquier derecho inscrito en cualquiera de las fincas afectadas por esta situación de doble o múltiple inmatriculación, cabe recordar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley Hipotecaria y 166.11.ª y 193.4.ª del Reglamento Hipotecario, en los casos en que un documento privado puede tener acceso al Registro es necesario que las firmas de los que lo suscriben estén legitimadas notarialmente o por su ratificación ante el registrador. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en este punto, sin que la subsanación del defecto mediante la aportación junto con el escrito de recurso de instancia con firma legitimada altere esta conclusión, ya que el objeto de recurso se limita a los documentos que el registrador tuvo a la vista al tiempo de emitir su calificación (cfr. artículo 326 Ley Hipotecaria).

Fecha: 
Martes, 22 Octubre, 2019