El Preámbulo de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que redactó el artículo 575.1 bis, reconocía que las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen como finalidad «garantizar que la ejecución hipotecaria se realiza de manera que los derechos e intereses del deudor hipotecario sean protegidos de manera adecuada». Es por tanto este criterio finalista el que ha de presidir cualquier interpretación de las normas que dicha Ley incorporó a nuestro ordenamiento. Y es evidente que los intereses del deudor ejecutado quedan mejor protegidos si se entiende que el límite del 5% de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva, que el artículo 575.1 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil fija para las costas exigibles en caso de ejecución sobre la vivienda habitual del deudor, incluye también el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que se devenga en las facturas de honorarios de los abogados y procuradores que hayan intervenido en el procedimiento.

Fecha: 
Martes, 9 Octubre, 2018