Fecha:
Martes, 24 Noviembre, 2020
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Desde el momento en que existe una partición de herencia previa son diferenciables dos títulos sucesivamente necesarios para la inscripción, aquella partición y la posterior transmisión por quien en ella resulte adjudicatario de la finca. Basándose además en que no está en manos del actual titular subsanar las deficiencias formales de la partición previa por la vía del artículo 1.279 del Código Civil pues no tiene acción directa más que frente a su transmitente, no frente a los coherederos de la misma. En el supuesto concreto de este expediente, no se ha intentado reanudar el tracto sucesivo interrumpido, sino que se ha otorgado un documento notarial de adjudicación de herencia de los titulares registrales en el que falta la comparecencia y consentimiento de uno de los herederos o de los herederos de éste. |