Resoluciones

El artículo 202 de la Ley Hipotecaria establece que, cuando el asiento a favor del titular registral tiene menos de treinta años de antigüedad -caso que nos ocupa-, ha de haber sido oído en el expediente -él o sus causahabientes-, o ha de haber sido citado tres veces, una de ellas, al menos, personalmente, por lo que en este caso no se han respetado para dicho titular las garantías establecidas para su protección, lo que produce su indefensión.

RESOLUCIÓN de 2 de octubre de 2001,de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en, el recurso gubernativo interpuesto por don José Antonio Gutiérrez Martínez y doña Isabel García Ortega contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Villadiego, doña María Luisa Vozmediano Rodríguez, a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio, en, virtud de apelación de los recurrentes.

Date: 
Wednesday, 12 December, 2001

Y la solución no puede ser sino favorable a la inscripción, si se tiene en cuenta: a) Que dicha discordancia carece de trascendencia desde el punto de vista sustantivo, toda vez que el valor nominal de las nuevas participaciones, como el de las preexistente, no representan sino una parte alícuota del capital social y se respeta íntegramente la posición de los socios; b) Que, dado el principio de libertad de utilización del euro durante el mencionado período transitorio, en el sistema legal se admite la existencia y persistencia de una discrepancia análoga en los supuestos en que, a falta de redenominación voluntaria, se realice en dicho período el aumento de capital social en pesetas y posteriormente tenga lugar la redenominación voluntaria o la que entre en juego de forma automática y por imperativo legal una vez finalizado aquél (confróntese artículo 26 de la Ley 46/1998); y c) Que la Ley no establece obligación alguna de ajustar al céntimo más próximo el valor nominal de las participaciones que, como consecuencia de las peculiaridades de la redenominación (voluntaria o ex lege) del capital social, se halle expresado en más de dos decimales (cfr. artículo 28), ni la legislación societaria establece un importe mínimo que haya de alcanzar cualquier aumento del capital social (fuera del supuesto contemplado en el artículo 83.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), por lo que la entidad cuantitativa del mismo, así como la expresión del valor nominal de las participaciones en la unidad unitaria o en cifras redondeadas con un máximo de dos decimales ha de quedar al arbitrio de la voluntad social.

RESOLUCIÓN de 10 de octubre de 2001, de da Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don Juan Romero-Girón Deleito, contra la negativa de la Registradora mercantil número VI de la misma capital, doña María Victoria Arizmendi Gutiérrez, a inscribir una escritura del capital y modificación de estatutos de la entidad "Numoda, Sociedad Limitada".

Date: 
Wednesday, 12 December, 2001

En los casos como el presente en que dicho valor nominal contenga más de siete decimales, debe entenderse que la expresión del mismo con sólo siete resultará inocua, máxime si se tiene en cuenta que idéntica expresión será la que habrá que reflejarse en los asientos del Registro cuando el valor nominal resultante tenga únicamente siete decimales y, por ello, no sea necesario realizar reducción alguna. A mayor ahondamiento, la interpretación literal de la norma ahora debatida no puede llevarse a sus últimas consecuencias porque, como apunta el recurrente, conduciría a permitir la reducción del número de decimales a dos cuando para ello se establece en el artículo 28 de la Ley un procedimiento específico.

RESOLUCIÓN de 9 de octubre de 2001,de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en, el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don Juan Romero-Girón Deleito, contra la negativa del Registrador Mercantil número 111 de la misma capital don Jorge Salazar García, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdo de redenominación del capital social, entre otros, de la entidad "Famasa Asesores, Sociedad Limitada".

Date: 
Wednesday, 12 December, 2001

Esa pretendida indeterminación inicial de la demandada, que se hace imposible determinar el sobrante entre la cantidad reclamada y el importe de la adjudicación, tiene fundamento; como consecuencia de la distribución de responsabilidad entre las varias fincas afectadas, lo que los titulares de derechos posteriores sobre cada una de ellas pueden legítimamente esperar, y el Registrador debe calificar, es que no se detraiga del precio de remate mayor cantidad de la que responde la finca y que lo detraído se destine efectivamente al pago del actor (cfr. 131, regla 17, Ley Hipotecaria).

RESOLUCIÓN de 1 de octubre de 2001,de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en, el recurso gubernativo interpuesto por Banco Hispanoamericano, S. A. frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad de Madrid, María Purificación, García Herguedas, número 26, a inscribir el testimonio de un auto de adjudicación, en virtud de apelación de la Registradora

Date: 
Tuesday, 11 December, 2001

El piso 4.° D, una vez cancelada la inscripción vigente, aparecería inscrito a favor del constituyente de la propiedad horizontal, es preciso, para su inscripción a favor de los demandantes, que se presenten los títulos que han producido las diversas transmisiones, y así lo declara la misma sentencia al ordenar la inscripción «previa la presentación de la escritura correspondiente.

RESOLUCIÓN de 29 de septiembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Ángel Ferreca Conde y doña Carmen Fernández Martín contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Valladolid número 5, doña Mario José Triana Álvarez, a practicar determinadas cancelaciones e inscripciones, en virtud de apelación de la señora Registradora.

Date: 
Tuesday, 11 December, 2001

El artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario no persigue la defensa de los derechos del cónyuge del deudor cualquiera que sea este en el momento del embargo, sino de los derechos del que figure como tal en el Registro de la Propiedad, no siendo, por tanto, suficiente la fórmula genérica de que se ha notificado «al cónyuge del deudor sin señalar quién sea éste, ya que el cónyuge notificado puede ser distinto del titular registral, con lo que se conculcaría el principio de exclusión de la indefensión, que tiene su específica aplicación en el ámbito registral en los principios de tracto sucesivo y salvaguardia judicial de los asientos, y ello determina la supeditación de la anotación de los mandamientos administrativos de embargo a la previa comprobación de que, en el procedimiento en que se dictan, los titulares registrales que pueden ser afectados han tenido la intervención prevista por la ley, y en las condiciones exigidas, según el caso, a fin de garantizar que no sufran en el mismo Registro las consecuencias de una indefensión procesal, sin que pueda alegarse la notificación a la titular registral acreditada por un documento que no se aportó al Registro en el momento de la calificación

RESOLUCIÓN de 5 de octubre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Tesorería. General de la Seguridad Social, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Las Palmas, número 1, don Javier Stampa Piñeiro, a practicar la ampliación de una anotación, preventiva de embargo, en virtud de apelación, del recurrente.

Date: 
Tuesday, 11 December, 2001

El principio constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución Española proscribe la indefensión, y su corolario registral constituido por el principio de tracto sucesivo (cfr. art. 20 de la Ley Hipotecaria) impide que pueda tener acceso al Registro una resolución judicial que afecta a un elemento común de una propiedad horizontal si no ha sido demandada la Comunidad de Propietarios, siendo éste uno de los obstáculos que surgen del Registro y que debe calificar el Registrador en los documentos judiciales (cfr. art. 100 del Reglamento Hipotecario).

RESOLUCIÓN de 8 de octubre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en, el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Antonio Vicarregui Butron y doña Concepción Jáuregui Saiz contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Santurtzi, don, Gonzalo Álvarez de Lara y Maza, a inscribir una servidumbre de paso en, cumplimiento de sentencia firme, en, virtud de apelación del recurrente

Date: 
Tuesday, 11 December, 2001

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