RESOLUCIÓN de 3 de octubre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad social de Almería, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad, número 1, don Gustavo Adolfo Moya Mir a cambiar la titularidad de una finca, en virtud de apelación, del señor Registrador.
En el recurso gubernativo interpuesto por la Letrada de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social de Almería, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad, número 1, don Gustavo Adolfo Moya Mir a cambiar la titularidad de una finca, en virtud de apelación del señor Registrador.
Con fecha 18 de noviembre de 1998, el Subdirector General de Patrimonio, Inversiones y Obras de la Tesorería General de la Seguridad Social dirige escrito al Registrador de la Propiedad de Almería número 1 en el que expone: Que la Tesorería General de la Seguridad Social fue creada por el Real Decreto 2318/1978 con objeto de unificar todos los recursos del Sistema de Seguridad Social; a dicha Tesorería se le atribuyó personalidad jurídica mediante el Real Decreto ley 36/1978; por el artículo 3 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, se estableció que todos los bienes del Patrimonio de la Seguridad Social se titularían e inscribirían a nombre de la Tesorería y que el artículo 69 de la Ley 13/1996, estableció que los bienes inscritos a nombre del Instituto Social de la Marina se adscriben a la Tesorería general de la Seguridad Social, que asimismo asume el pago de las obligaciones de dicho Instituto y solicita el cambio de titularidad de la finca registral número 57371 del Registro de la Propiedad de Almería, y que el citado Registro se sirva inscribir a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social la finca citada que actualmente está inscrita a nombre del Instituto Social de la Marina.
Presentada la referida certificación en el Registro de la Propiedad de Almería número 1, fue calificada con la siguiente nota: «Denegada la inscripción por lo siguiente: Vistos el contenido de la Ley 18/X/41. Disposición final 2.ª del Real Decreto Ley 36/1978 de 16 de noviembre, artículo 81.2 del texto refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto legislativo 1/94 de 20 de enero, Real Decreto 2318/1978 de 15 de septiembre de 1978, disposiciones adicionales 2.ª y 3.ª del Real Decreto 36/1978 de 16 de noviembre de 1978, el artículo 3 del Real Decreto 1221/1992 de 9 de octubre y su disposición adicional número 2, artículo 3 Real Decreto 255/1980 de 1 de febrero, artículo 69 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, que habla exclusivamente de adscripción y el contenido de la Ley del Patrimonio del Estado Sección 6.ª y 7.ª del título 2.° capítulo I. Es claro la redacción confusa y ambigua de los preceptos que en documento presentado se citan para que se proceda al cambio de titularidad y solo el artículo 69 de la Ley 13/1996, es terminante al respecto y habla exclusivamente de adscripción, con lo cual el que califica no puede acceder a lo solicitado pues sería vulnerar el contenido del precepto citado. Por la índole del defecto no procede anotación de suspensión. Contra esta calificación cabe recurso gubernativo en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de esta nota, ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y después, en su caso, apelación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, conforme a lo dispuesto en los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento. Almería, 25 de junio de 1999. El Registrador. Firma ilegible».
La Letrada de la Seguridad Social, doña Josefa Canoura Cerezo, en representación de Tesorería General de la Seguridad Social de Almería, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que la solicitud cursada de inscripción, a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social se ajusta a derecho en base a: I. La disposición adicional tercera del Real Decreto 36/1978, de 16 de noviembre, de gestión institucional de la Seguridad Social. II. Artículo 1 y disposición transitoria del Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero, por el que se atribuye a la Tesorería General de la Seguridad Social la titularidad y administración del patrimonio de la Seguridad Social. En la disposición transitoria el legislador utiliza la palabra «adscritos» en el sentido de «propiedad de... ». III. Disposición adicional primera del Real Decreto 1414/1981, de 3 de julio, por el que se reestructura el Instituto Social de la Marina. IV. El artículo 1.°, letra d) del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio. V. El artículo 3.° 1.° del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el Patrimonio de la Seguridad Social. Este Real Decreto en su disposición derogatoria única, deja sin efecto expresamente la disposición transitoria del Real Decreto 2551/1980, de 1 de febrero. Por tanto, se cierra el periodo transitorio y el patrimonio que hasta ese momento era del Instituto Social de la Marina pasa a ser legalmente de la Tesorería General de la Seguridad Social. VI. Los artículos 80-1.° y 81-1.° y disposición adicional decimonovena del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. VII. El artículo 69 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Que la interpretación y única lectura que cabe de este artículo es la que tiene en cuenta todo el proceso histórico que se ha expuesto. Que queda, por tanto, patente que todo el patrimonio de la Seguridad Social es de la Tesorería General de la Seguridad Social, y que solo ésta es la que adscribe a cada Entidad Gestora o Servicio Común, los medios, atendiendo a las necesidades de cada una. Que el artículo 69 de la Ley 13/1996, dice que los recursos económicos y la titularidad de patrimonio del Instituto Social de la Marina se adscriben a la Tesorería General de la Seguridad Social. La interpretación en sentido estricto de dicho término llegaría a la conclusión de que el patrimonio del Instituto Social de la Marina quedaría en propiedad del mismo y sólo se adscribe, para su uso a la Tesorería General de la Seguridad Social; pero el propio artículo dice que lo anterior debe entenderse de acuerdo con lo establecido en los artículos 63 y 81 de la Ley General de la Seguridad Social, es decir que había que considerar todo lo contrario, la titularidad de ese patrimonio corresponde ala Tesorería General de la Seguridad Social, y su adscripción puede ser al mismo Instituto Social de la Marina o a la Entidad Gestora que lo necesite. Que este sería el sentido lógico del artículo, el único que encaja con la normativa propia del patrimonio de la Seguridad Social, en suma el único que cierra ese período transitorio iniciado hace ya veinte años. Que la adscripción se regula tanto en la Ley de Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964, como en el reiterado Real Decreto 1221/1992, del Patrimonio de la Seguridad Social. Por todo ello, el sentido a dar al artículo 69 implica admitir la inscripción a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, para dar un sentido coherente y no caer en un absurdo jurídico; para poder aplicar los artículos 63 y 81 de la Ley General de la Seguridad Social, así como todas las normas a que se remiten los anteriores; para mantener una congruencia histórica y cerrar un largo periodo transitorio. VIII. Que conforme al artículo 3 del Código Civil, se entiende que la palabra adscripción ha sido utilizada por el legislador en sentido vulgar.
El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: A. Que no puede confundirse inscripción con adscripción, ni gramatical ni jurídicamente. Que así se viene distinguiendo en innumerables disposiciones, desde la Ley de Patrimonio del Estado hasta la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social y los anteriores artículos 17 y 18 del Reglamento Hipotecario, hoy modificados por Real Decreto 1867/1998 de 4 de septiembre. Que así también resultan de innumerables Reales Decretos, como entre otros, 2970/1980, de 12 de diciembre, 251/1982 de 15 de enero, 400/1984 de 22 de febrero, 2114/1984, de 1 de agosto, 1752/1984, de 1 de agosto, 1713/1984 de 1 de agosto, 211/1987 de 6 de febrero, etc. B. Que del estudio de las disposiciones que se citan en la certificación denegada y en el recurso, hay que concluir sosteniendo la calificación denegatorio, porque del contexto de las disposiciones que se citan, el legislador ha sido contundente al exigir la adscripción a que se refiere el artículo 69 de la Ley 13/1996. C. Que la propia Tesorería General de la Seguridad Social la que también distingue, así lo pone de manifiesto en escrito dirigido al anterior Registrador titular del Registro número 1 de Almería, de fecha 12 de noviembre de 1998. D. Que en todos los supuestos a que se refieren las normas que se citan en el documento presentado y en el recurso interpuesto, se habla de bienes que estuvieran adscritos a un determinado organismo o entidad gestora, que no es el caso del Instituto Social de la Marina, ya que éste tenía y tiene la propiedad de la finca número 57371 y no está «adscrito». Que como fundamento de derecho se citan los artículos 18, 98 y 99 del Reglamento Hipotecario, artículos 63 y 81 del Real Decreto 1/1994 de 20 de junio, en relación con el artículo 69 de la Ley 13/1996 y el artículo 1 del Real Decreto 1221/1992, que entiende como supletoria la regulación en lo no previsto de la Ley de Patrimonio del Estado. Que, en consecuencia, el legislador lo que ha querido en relación a los bienes del Instituto Social de la Marina, es adscribirlos y nada más, de otro modo sería ir en contra del principio de legalidad y seguridad jurídica no deseado en el espíritu de la norma, pues iría en contra de la interpretación técnico-jurídica de la propia norma o sea del artículo 69 de la Ley 13/1996.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía revocó la nota del Registrador fundándose en los argumentos que la recurrente expone en el escrito de interposición del recurso y en que en cuanto al artículo 69 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre el legislador no ha podido querer adscribir el bien a la Tesorería General de la Seguridad Social, manteniendo la titularidad a favor del Instituto Social de la Marina y ello por diversos motivos: 1.° El propio precepto invoca dos artículos de la Ley General de la Seguridad Social que apelan a la existencia de un patrimonio único y atribuyen su titularidad a la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que sería una incoherencia basar en dichos preceptos algo contrario a estos como es la reserva de la titularidad de bienes por el Instituto Social de la Marina y su simple adscripción a la Tesorería General de la Seguridad Social. 2.° Que se han de tener presentes los antecedentes legislativos.
VI
El Registrador de la Propiedad apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas en su informe, y añadió que el término adscripción empleado por el legislador en el artículo 69 de la Ley 13/1996, es imperativo y que dado su carácter imperativo del citado precepto es aplicable el artículo 6.3 del Código Civil.
Vistos los artículos 63 y 81 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, 69 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el Real Decreto ley 36/1978, de 16 de noviembre, el Real Decreto 2318/1978, de 15 de septiembre, la disposición transitoria única del Real Decreto de 1 de febrero de 1980 y el artículo 3 y la disposición derogatoria del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre.
1. Se presenta en el Registro una Resolución Administrativa solicitando que determinada finca, que está inscrita a nombre del Instituto Social de la Marina, se inscriba a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, alegando lo siguiente:
Que la Tesorería General de la Seguridad Social fue creada por el Real Decreto 2318/1978 con objeto de unificar todos los recursos del Sistema de Seguridad Social; a dicha Tesorería se le atribuyó personalidad jurídica mediante el Real Decreto-ley 36/1978; por el artículo 3 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, se estableció que todos los bienes del Patrimonio de la Seguridad Social se titularían e inscribirían a nombre de la Tesorería y que el artículo 69 de la Ley 13/1996, estableció que los bienes inscritos a nombre del Instituto Social de la Marina se adscriben a la Tesorería general de la Seguridad Social, que asimismo asume el pago de las obligaciones de dicho Instituto.
El Registrador deniega la inscripción aduciendo que la Ley 13/1996 habla exclusivamente de adscripción, por lo que inscribir a nombre de dicha Tesorería sería vulnerar la misma.
La expresada Tesorería recurre, estimando el recurso el Presidente del Tribunal Superior.
El Registrador apela el Auto Presidencial.
2. El recurso no puede prosperar. Como dice bien el Auto recurrido, lo que establecen las disposiciones citadas, aunque empleen el término «adscripción» es la transmisión de los bienes del antiguo Instituto Social de la Marina a favor de la Tesorería de la Seguridad Social, ya que el Real Decreto de 1 de febrero de 1980 hizo efectivo el traspaso de bienes de todas las Entidades Gestoras a la Tesorería General de la Seguridad Social, con la sola salvedad transitoria del Servicio de Reaseguro de Accidentes y del Instituto Social de la Marina; el Real Decreto 1221/1992 derogó aquella transitoriedad, por lo que el artículo 69 de la Ley 13/1996 estableció la adscripción de los bienes del Instituto Social de la Marina a la Tesorería de la Seguridad Social, quien asumió el pago de las obligaciones de dicho Instituto.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, revocando la calificación del Registrador y confirmando el Auto Presidencial.
Madrid, 3 de octubre de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.