Resoluciones

Lo que se pretende, en definitiva, es conciliar la eficacia del deslinde con la salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. art. 1 y 40 de la Ley Hipotecaria), supeditando la eficacia rectificatoria registral de dicho deslinde -en cuanto acto administrativo- a la no impugnación judicial del mismo -en rigor, al no reflejo registral de tal impugnación- por el titular registral en el plazo de un año a contar desde que se intente tal rectificación o, en caso de impugnación, a la resolución del pleito entablado. Y en este sentido es evidente que constando que el titular registral lleva, al menos, desde 1992 (fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional), impugnando judicialmente la Orden Ministerial ahora calificada, quedan debidamente salvaguardados los derechos que el citado artículo 29 del Reglamento Hipotecario, -en desenvolvimiento de la delegación legislativa contenida en el artículo 13 de la Ley de Costas- le concede frente a la eficacia rectificatoria registral que dicha Orden comporta, y no hay razón para denegar la inscripción registral de la finca en cuestión a favor del Estado, dado el efecto que al deslinde se le atribuye legalmente (cfr. artículo 13 de la Ley de Costas), máxime cuando el mismo ha sido confirmado en vía judicial en la que ha sido debidamente salvado el requisito del tracto sucesivo.

RESOLUCIÓN de 19 de febrero de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Moguer, Dª. María Serrano Gotarredona, a inscribir una finca a nombre de la Administración del Estado.

Date: 
Thursday, 27 March, 2003

Debe ser tenido en cuenta como regla general, hay que tener en cuenta, en el presente supuesto, por un lado, la pequeña entidad de la rectificación que se pretende, y, por otro, que el Registrador no plantea duda sobre la identidad de la finca.

RESOLUCIÓN de 22 de febrero de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Málaga don Joaquín Mateo Estévez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 10 de Málaga, don Juan Francisco Ruiz Rico Márquez, a inscribir la rectificación de la superficie de un solar.

Date: 
Thursday, 27 March, 2003

El Auto Presidencial debe mantenerse. Como ha dicho este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos«), cuando, ante la solicitud de inmatriculación de una finca, el Registrador tiene dudas por coincidir en todo o parte con otra inscrita, el cauce procedimental oportuno consiste en acudir al Juez de Primera Instancia del partido, a quien, conforme a lo establecido por el artículo 306 del Reglamento Hipotecario, incumbe resolver si es o no inscribible el documento presentado.

RESOLUCIÓN de 11 de febrero de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de dicha ciudad don Enrique Albert Piñole, a inscribir un inmueble con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria en virtud de apelación del recurrente.

Date: 
Tuesday, 25 March, 2003

El recurso ha de ser estimado. Por lo que se refiere a la proporción en que adquieren los compradores, ello sólo es así cuando se trata de una comunidad romana, pero no cuando se adquiere para un régimen matrimonial de comunidad, pues en éste existe una comunidad germánica, sin cuotas, por lo que no pueden establecerse las mismas.

RESOLUCIÓN de 24 de febrero de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torrevieja, D. Miguel Ángel Robles Perea, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Orihuela, nº. 2, D. Fructuoso Flores Bernal, a inscribir una escritura de compraventa

Date: 
Tuesday, 25 March, 2003

El artículo 202 de la Ley Hipotecaria establece que, cuando el asiento a favor del titular registral tiene menos de treinta años de antigüedad -caso que nos ocupa-, ha de haber sido oído en el expediente o ha de haber sido citado tres veces, una de ellas, al menos, personalmente, por lo que en este caso, en que la citación se ha realizado exclusivamente por edictos, no se han respetado para dicho titular las garantías establecidas para su protección, lo que produce su indefensión.

RESOLUCIÓN de 13 de febrero de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Manuel Ortiz Sánchez contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Algete, don Reynaldo Vázquez de Lapuerta a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio.

Date: 
Tuesday, 25 March, 2003

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