Mediante instancia privada se pretende la cancelación del dominio directo en un censo enfitéutico, cuya inscripción data de 1917, teniendo en cuenta que la finca sobre el que recae fue aportada a la sociedad recurrente en 1994, gravada con dicho censo. Se opone expresamente a la cancelación el titular del dominio directo. El registrador deniega la cancelación por no haber pasado los 60 años exigidos por el artículo 210 de la Ley Hipotecaria. Siendo el titular del dominio directo en derecho común el verdadero propietario de la finca, y el censualista el titular del gravamen, sólo este podrá cancelarse por caducidad legal conforme al artículo 210 de la Ley Hipotecaria. Fuera de ello sólo procederá la cancelación por redención del derecho conforme al Código Civil.

Fecha: 
Martes, 23 Noviembre, 2021