RESOLUCIÓN de 25 de octubre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en, el recurso gubernativo interpuesto por Caja de Ahorros de Asturias contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Navalcarnero don Juana Antonio Pérez de Lema y Munilla a inscribir una escritura de préstamo hipotecario, en, virtud de apelación del recurrente.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Luis Iván López Gómez en nombre y representación de Caja de Ahorros de Asturias contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Navalcarnero don Juan Antonio Pérez de Lema y Munilla a inscribir una escritura de préstamo hipotecario, en virtud de apelación del recurrente.
Por escritura autorizada por el Notario de Madrid Don Carlos Vázquez Balbotin el 11 de mayo de 1999, la Caja de Ahorros de Asturias concede un préstamo a los consortes don J.S.B. y doña M.T.I.R. por importe de 2.700.000 pesetas, con garantía hipotecaria sobre la finca registral 15.439, que durante el primer año devengará el interés inicial del 3,95 por 100 anual y en caso demora el interés vigente en cada momento se incrementará en ocho puntos. En dicha escritura entre otras se estipuló que la hipoteca garantizaría, además del principal de préstamo sus intereses ordinarios de dos años al tipo inicialmente convenido, esto es, 213.300 pesetas, de sus intereses moratorios al tipo inicialmente convenido más ocho puntos, esto es, por 645.300 pesetas y otras cantidades para costas y gastos.
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero fue calificada con la siguiente nota: «Previa calificación del presente documento conforme al artículo Ley Hipotecaria, se suspende su inscripción, por padecer el defecto subsanable: De acuerdo con las resoluciones 23 y 27/10/1987, 22/7/1996 y 2/1/1998, la suma conjunta de los intereses (cifra global: 220 Reglamento Hipotecario) no puede exceder el límite establecido en el artículo 114 Ley Hipotecaria. Contra esta calificación cabe interponer recurso gubernativo dentro del plazo de tres meses a contar desde la fecha de esta, por medio de escrito dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conforme a lo establecido en el artículo 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Navalcarnero, 28 de junio de 1999. El Registrador. Firma ilegible”.
Don Luis Iván López Gómez actuando en nombre y representación de Caja de Ahorros de Asturias interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota y alegó: Que en la calificación realizada por el Señor Registrador se infringe el artículo 114 y concordantes de la Ley Hipotecaria, determinándose en la escritura de forma clara la responsabilidad por intereses ordinarios separadamente de los moratorios, cumpliendo así con el principio de especialidad establecido en el artículo 12 de la Ley Hipotecaria. Que el Registrador en su calificación, ve un solo defecto, «la suma conjunta de los intereses (cifra global 220 del Reglamento Hipotecario) no puede exceder del límite establecido en el artículo 114 del al Ley Hipotecaria, Que este asunto ha sido resuelto por las Resoluciones del 23 y 26 de octubre de 1987 y 25 de Agosto de 1998 distinguen entre intereses remuneratorios y moratorios, siendo ambos garantizables por la hipoteca pero precisados separadamente, de modo que la resolución última establece dos sistemas que dan satisfacción al principio de determinación: por un lado admite el límite temporal aplicando a cada concepto el tipo de interés pactado tal y como se hace en el supuesto objeto de recurso, por otro lado, admite fijar una cantidad que no exceda de aplicar el tipo máximo de interés establecido a un período de cinco años. Que en el presente recurso lo que se pretende inscribir son los intereses ordinarios de dos años al tipo inicial pactado e intereses moratorios de otros dos años, es decir, responsabilidades distintas para asegurar obligaciones distintas, que no superan el límite temporal señalado en el artículo 114 de la Ley hipotecaria. Que el supuesto planteado en este recurso es conforme con la doctrina sentada por la Dirección General y en el auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de Diciembre de 1998.
El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que no se trata, como pretende la recurrente, de sumar el número de anualidades correspondientes a los intereses ordinarios al que corresponde por intereses de demora, comprobar, después, que no superan cinco anualidades y deducir que la responsabilidad total resultante se encuentra dentro de los límites legales y ello por: a) Argumento de tipo gramatical; el artículo 114 se refiere a los (únicos intereses contemplados por la misma), es decir, intereses ordinarios, a mayor ahondamiento el artículo 146 de la Ley al remitirse al artículo 114 se refiere a «cantidad garantizada», lo mismo que el artículo 220 del Reglamento. b) Argumento lógico ya que si de lo que se trata es de dar cobertura a cierta responsabilidad por razón de unos intereses ajenos a la ley Hipotecaria utilizando la porción disponible del tope máximo permitido por la ley es lógico pensar que este tope se fija sobre la base del tipo establecidos en el contrato para los intereses ordinarios en combinación con el capital garantizado. c) Argumento de orden sistemático. Se desprende de las reglas relativas a la ejecución contenidas en el artículo 131 regla 15, artículo 126 y 146 de la Ley Hipotecaria, artículos 236 y 220 de su Reglamento. d) Argumento teleológico de no sobrecargar de intereses a la hipoteca. Que carece de sentido, que, partiendo de la premisa falsa, de considerar que nada dice el artículo 114 de la Ley sobre como determinar el tope máximo, llegar a la conclusión de que nada obsta para que dicho tope se fije tomando el tipo de interés correspondiente a los moratorios. Que, por último, en apoyo de la idea de que, dentro de los límites que se vienen examinando, se computan tanto los intereses ordinarios como los de demora se alega la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1985, las resoluciones citadas en la nota de calificación y el auto de 19 de febrero de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
El Notario autorizante de la escritura emitió el preceptivo informe señalando que el artículo 114 de la Ley Hipotecaria está dictado para las hipotecas a interés fijo y que el Notario debe aplicarlo a una realidad nueva, y el registrador sólo puede exigir un límite a los intereses para proteger a terceros a través del principio de especialidad.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso interpuesto fundándose en los argumentos del Registrador, en cuanto que el artículo 114 de la Ley Hipotecaria está referido a los intereses ordinarios y no a los moratorios.
El recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones.
Vistos los artículos 12 y 114 de la Ley Hipotecaria, 220 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987, 18 de diciembre de 1999, 14 y 17 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001.
1. En el caso objeto de este recurso se debate sobre la inscripción de una hipoteca constituida en garantía de un préstamo de dos millones setecientas mil pesetas, que durante el primer año devengará un interés inicial del 3,95 por 100 anual y en caso de mora el interés vigente en cada momento se incrementará en ocho puntos. Conforme a esto la garantía hipotecaria se constituye para garantizar la devolución del principal del préstamo, de sus intereses ordinarios de dos años al tipo inicialmente convenido, esto es, doscientas trece mil trescientas pesetas, de sus intereses moratorios al tipo inicialmente convenido más ocho puntos, esto es, por seiscientas cuarenta y cinco mil trescientas pesetas y otras cantidades para costas y gastos. El Registrador suspende la inscripción porque ««de acuerdo con las Resoluciones de 23 y 27 de octubre de 1987, 22 de julio de 1996 y 2 de enero de 1998 la suma conjunta de los intereses (cifra global: artículo 220 Reglamento Hipotecario) no puede exceder el límite establecido en el artículo 114 Ley Hipotecaria.
2. El defecto no puede confirmarse. La doctrina de esta Dirección General, contenida en las Resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1997, entre otras, sobre la computación conjunta de los intereses ordinarios y los de demora, no es argumento para rechazar la inscripción pretendida, pues tal doctrina, como precisara la Resolución de 18 de diciembre de 1999, y que han ratificado las de 14 y 17 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, no pretende afirmar otra cosa sino que unas mismas cantidades no pueden devengar simultáneamente intereses ordinarios y de demora, mas, respetada esta exigencia, ninguna dificultad hay para poder reclamar todos los intereses, sean remuneratorios o moratorios, realmente devengados y cubiertos por las respectivas definiciones de su garantía hipotecaria, dentro de los máximos legales, aun cuando se reclamasen intereses remuneratorios de los cinco últimos años e intereses moratorios también de los cinco últimos años, si así procediera por ser distintas y de vencimiento diferente las cantidades que devengan unas y otras y, por tanto, a ambos puede extenderse las garantías hipotecarias dentro de los límites dichos.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, revocar el Auto y la nota del Registrador.
Madrid, 25 de octubre de 2001.-La Directora general de los Registros y del Notariado, Ana López-Monís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.