RESOLUCIÓN de 9 de mayo de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Fernando Sánchez Cornejo, como liquidador en nombre y representación, de «Cristacor, Sociedad Anónima», frente a la negativa del Registrador Mercantil de los de Madrid, don Francisco Javier Llorente Vara, a inscribir su nombramiento como tal liquidador.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Fernando Sánchez Cornejo, como liquidador en nombre y representación de ««Cristacor, Sociedad Anónima», frente a la negativa del Registrador Mercantil XI de los de Madrid, don Francisco Javier Llorente Vara, a inscribir su nombramiento como tal liquidador.
I
Por escritura otorgada el 4 de febrero de 2000 ante el Notario de Madrid don Rafael Martín Forero Lorente por don Fernando Sánchez Cornejo, se elevaron a públicos los acuerdos adoptados por la Junta general extraordinaria de accionistas de «Cristacor, Sociedad Anónima», celebrada el 17 de diciembre de 1999, en la que se ratificó el nombramiento del otorgante como liquidador de la sociedad.
Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: 1) Suspendida la inscripción del precedente documento porque la sociedad a que el mismo se refiere figura dada de baja provisional en el índice de entidades del ministerio de hacienda comunicada a este Registro a los efectos de lo previsto en los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades (artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil). 2) Es necesario acompañar escritura de disolución y nombramiento de Liquidador de elevación a público de los acuerdos de la Junta general extraordinaria de 23 de julio de 1998. En el plazo de dos meses a contarse de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 31 de marzo de 2000. El Registrador». Sigue la firma.
Don Fernando Sánchez Cornejo, como Liquidador de la entidad «Cristacor, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que la sociedad «Cristacor, Sociedad Anónima», se halla disuelta de pleno derecho, como consecuencia de la aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, no habiendo perdido a pesar de lo cual y de acuerdo con la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, su personalidad jurídica propia. 2. Que toda sociedad ha de tener una representación legal, por cuanto necesita actuar frente a terceros o frente a los accionistas, lo cual viene avalado por la exigencia «ex lege» que en la escritura de constitución se exprese la identificación de las personas que se encarguen de la administración [artículo 8.f) de la Ley de Sociedades Anónimas] y como se deduce de la Resolución de 24 de junio de 1968. 3. Que la anterior exigencia legal se deduce del hecho que la personalidad jurídica de las personas jurídicas, sólo puede tomar virtualidad práctica si existe alguien que las represente y esta representación social solo es posible que la ostente, antes de la disolución, el órgano de Administración (artículo 128 de la Ley de Sociedades Anónimas) y después de esta, el Liquidador (artículo 267 en relación con el artículo 272 de la citada Ley). 4. Que de no permitirse la inscripción del Liquidador, la sociedad no podría proceder a su ordenada liquidación y, por tanto, a proceder a solicitar en la Agencia Tributaria, la regulación de su situación fiscal, dado que los cargos de los Administradores se hallan caducados y no pueden actuar en representación de la sociedad. 5. Que en analogía con lo dispuesto para el caso de cierre del Registro por falta del depósito de las cuentas anuales, en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil y teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 243 del mismo Reglamento para las sociedades limitadas, y aunque «Cristacor, Sociedad Anónima», se constituyó como sociedad anónima, puede equipararse a las limitadas, dado que no adaptó su cifra de capital social al mínimo legal, ni sus estatutos sociales a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que, en analogía también debería serle de aplicación lo dispuesto en la citada norma para sociedades limitadas.
El Registrador Mercantil de Madrid, número XI, acordó mantener en su totalidad la nota de calificación objeto del recurso, e informó: Que los artículos 277 y 278 del Reglamento del Impuesto de Sociedades de 15 de octubre de 1982 y el artículo 137 de la Ley del Impuesto de Sociedades de 27 de diciembre de 1995, son concluyentes al respecto como declara en su segundo fundamento de derecho la Resolución de 7 de mayo de 1997.
El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito del recurso de reforma.
Vistos los artículos 137 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; disposición transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas; 96 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; y las resoluciones de 7 de mayo de 1997, 23 de enero y 31 de agosto de 1998.
1. Se centra la cuestión planteada en el presente recurso en determinar el alcance del cierre registral derivado de la baja provisional de una sociedad en el índice de entidades de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concreto si dicho cierre alcanza, tal como se plantea en el presente caso, a la inscripción del nombramiento de liquidador de una sociedad disuelta legalmente por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
2. Esa singular medida sancionadora consistente en el cierre registral por incumplimiento de obligaciones de tipo fiscal -ya sea la no presentación de la declaración correspondiente al impuesto durante tres periodos impositivos consecutivos, ya que sus débitos con la Hacienda Pública del Estado se declaren fallidos-, y que corresponde acordar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en todo caso previa audiencia del interesado, plasma -según su régimen vigente que se recoge en el artículo 137.1 y 2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades-, tras su notificación al registro público correspondiente, en la extensión en la hoja abierta a la sociedad de nota marginal haciendo constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a la misma concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades.
El mandato normativo es concluyente y así lo ha venido entendiendo la doctrina de este Centro (vid., Resoluciones de 7 de mayo de 1997, 23 de enero y 31 de agosto de 1998): Una vez que se ha notificado al registrador mercantil la baja provisional, no podrá practicarse ningún asiento en la hoja de la sociedad afectada, sin que sea preciso plantearse ahora, pues la inscripción pretendida no está comprendida en los supuestos que excepcionan el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil -aquéllos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, o sean ordenados por la autoridad judicial- si tales excepciones siguen vigentes una vez promulgada aquella Ley y visto el tenor literal de la norma que contiene.
3. Siendo esa la base legal que veda el acceso al Registro del acuerdo cuya inscripción se pretende, ningún objeto tiene el examinar el alcance del mismo cierre en otros supuestos, sea el que se invoca por analogía del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil aplicable en caso de incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, o el de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en que incurrió la sociedad; ni mayor esfuerzo requiere el desvirtuar la pretendida aplicación de la solución que el legislador ha establecido en sede de sociedades de responsabilidad limitada, la conversión de los administradores en liquidadores ante el silencio estatutario o de la voluntad social (cfr., artículo 110.1 de su Ley reguladora), si falla la propia base en que se apoya el argumento, la transformación por ministerio de la ley de una sociedad anónima por inadaptación de estatutos en sociedad de responsabilidad limitada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando la decisión apelada.
Madrid, 9 de mayo de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador Mercantil de Madrid, XI.