En el recurso gubernativo interpuesto por don Armando Busquets Tarradellas, en nombre y representación de Dispren y Rev, S.L., frente a la decisión del Registrador Mercantil, XVI de Barcelona, don F. Javier González del Valle García, que confirmó su calificación denegatoria de la inscripción de un acuerdo de reducción del capital social como consecuencia de la exclusión de un socio.
Hechos
I
La Junta general de Dispren y Rev, S.L. celebrada el 23 de noviembre de 2000 adoptó el acuerdo de excluir al socio M.A.D. por haber incurrido en la causa prevista en el primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aprobando la valoración hecha por el Administrador único de la sociedad de las 167 participaciones sociales propiedad del excluido, valoración realizada sobre la base del Balance cerrado el mismo día de celebración de la Junta, importe que quedaría a disposición del excluido en el domicilio social por plazo de dos meses desde la fecha de recepción por el mismo del informe de valoración realizado, transcurridos los cuales se ingresaría en cuenta a nombre del interesado en establecimiento bancario del domicilio social. Y habida cuenta de la amortización de las participaciones sociales propiedad del excluido, reducir el capital social en la cuantía correspondiente a su valor nominal dando nueva redacción al artículo de los estatutos sociales relativo al capital.
Dichos acuerdos se elevaron a públicos por la escritura autorizada el 20 de febrero de 2001 por el notario de Barcelona don Ignacio C. Permanyer Casas. Se incorporaron a dicha escritura, entre otros documentos, burofax de remisión al citado M.A.D. de una comunicación del acuerdo adoptado e informe de valoración de sus participaciones así como el acuse de recibo de su recepción.
II
Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Barcelona, fue calificada según comunicación de fecha 23 de abril de 2001: «Se suspende la inscripción al observarse los siguientes defectos subsanables: 1.º En la escritura debe constar la declaración de que el texto íntegro de la modificación ha estado desde la convocatoria a disposición de los socios en el domicilio social (artículo 195.1 del Reglamento del Registro Mercantil). 2.º Al no acreditarse por parte del socio excluido el acuerdo sobre el valor real de las participaciones o sobre las personas que hayan de valorarlas, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Sociedades Limitadas, sobre la valoración de las participaciones sociales. Se advierte que, una vez subsanada la escritura y aportada para su inscripción, transcurrido el plazo de 1 año desde la fecha del reembolso, la Sociedad quedará disuelta de pleno derecho, si no se inscribe el aumento de capital en una cantidad igual o superior al mínimo legal (artículo 102 y 108 de la Ley de Sociedades Limitadas). Contra la precedente calificación puede interponerse recurso gubernativo, en el plazo de dos meses a contar desde su fecha, conforme a los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil».
III
Por don Andrey Solsona Tortosa, presentante del título en el Registro, y con autorización del administrador único don Antonio Segovia Martínez en escrito privado con firma legitimada, se interpuso recurso de reforma frente al 2.° defecto de la calificación dicha, y alegó: 1.° Que hay que considerar lo que dice el artículo 100.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. El acuerdo al que se refiere la ley es el de la Junta de socios, y en ningún momento ni lugar exige la ley el acuerdo del socio excluido. Que es la Junta de socios, órgano soberano de la sociedad la que adopta la decisión de exclusión del socio y es la que debe adoptar el acuerdo sobre la valoración de las participaciones de dicho socio. Una vez adoptado el acuerdo por la Junta se sigue el procedimiento establecido por la Ley en el artículo 101. El socio excluido si no está de acuerdo con la valoración efectuada por la Junta, puede impugnar individualmente dicho acuerdo en la propia Junta, si acude, o posteriormente en cuanto tenga conocimiento del mismo por los mecanismos previstos legalmente para ello (ex Artículo 56 de la ley citada que remite a la Ley de Sociedades Anónimas). 2.° Que en el caso concreto que se estudia se debe tener en cuenta lo siguiente, todo lo cual consta en la escritura notarial: a) Que se trata de un caso no de separación de un socio, sino de una exclusión de socio por haber sido condenado por sentencia penal firme; b) Que el socio excluido fue debidamente convocado a la Junta de su exclusión y consiguiente reducción de capital, recibiendo personalmente la convocatoria, tal como consta en la escritura; c) Que optó por no acudir a la Junta de socios; d) Que el 12 de diciembre de 2000 se le remitió al socio excluido un nuevo burofax, notificándole los acuerdos de su exclusión y de la valoración de sus participaciones que fue recibido al día siguiente por él mismo personalmente; e) Que con el burofax se adjuntaba un informe de valoración de las participaciones sociales contra el cual nada objetó; f) Que posteriormente se depositó el importe de 248.956 pesetas corres pendiente al valor de las participaciones amortizadas en una entidad de crédito a nombre del socio excluido. Que por parte del socio excluido se ha tenido una participación pasiva, que no es oposición. Que pedir el acuerdo del socio excluido sería como pedir lo imposible y por ello la ley no lo exige, lo que sí regula la ley es el caso de falta de acuerdo o discrepancia en la Junta de socios sobre el valor de las participaciones. Por eso la ley regula la notificación a los socios afectados del informe de valoración para que puedan oponerse si lo creen conveniente a sus intereses. 3.° Que si se han observado todas las formalidades legales y todas las garantías para el socio, y si existe acuerdo de la Junta de socios y no existe oposición del socio excluido debidamente notificada en cada momento, el acuerdo es inscribible. Que lo contrario sería gravar a la Sociedad con unos trámites y en algunos casos unos gastos innecesarios y superfluos.
IV
El Registrador Mercantil de Barcelona, n.° XVI, acordó no dar lugar a la reforma solicitada e informó: Que las razones en que se funda en recurso se resumen en las siguientes: 1.º El acuerdo que habla el artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada es el acuerdo de la Junta (que sí tuvo lugar) y no el de la Sociedad con el socio excluido; 2.° Que se trata en el presente supuesto de un caso de exclusión y no de separación, en el cual la actitud abstencionista, pasiva y sin oposición del excluido debe entenderse como consentimiento del mismo a la valoración, y; 3.° Que pedir el acuerdo del excluido sería gravar a la sociedad con trámites y gastos innecesarios. Que como fundamentos de la Resolución se citan: A.- Que no se acredita la legitimación del recurrente, conforme al artículo 67.7 del Reglamento del Registro Mercantil (Resolución de 31 de enero de 1996). B.- Que por razones de economía procesal se para a resolver el fondo del asunto: 1.- El acuerdo del artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que dicho acuerdo no puede ser otro que el de la Sociedad y el socio excluido, pese a que el artículo 100 no lo diga expresamente. Así se desprende de la regulación del procedimiento de exclusión de los artículos 99 y siguientes de la ley antes dicha y 208 del Reglamento del Registro Mercantil. Que la valoración debe ser acordada por ambas partes so pena de vulnerar principios generales de nuestro derecho (artículos 1.115, 1.256 y 1.349 del Código Civil) y el derecho del socio separado o excluido de la sociedad a obtener el valor real de sus acciones o participaciones (artículo 64 de la Ley de Sociedades Anónimas; 29, 32 y 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 123, 188 y 363 del Reglamento del Registro Mercantil, entre otros). Asimismo pueden verse las Resoluciones de 15 de noviembre de 1991, 20 de agosto de 1993 y 9 de enero de 1995, entre otras. Que la doctrina reciente es conforme en que el acuerdo de que habla el artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada es entre la Sociedad y el socio excluido. 2.° Que en orden a la valoración de las participaciones sociales no hay distinción alguna entre los casos de separación y exclusión, como pretende el recurrente. Que el artículo 100, al igual que los artículos 101, 102 y 103 es norma común a separación y exclusión del socio, sin que difiera la interpretación del mismo, según se trate de uno u otro supuesto; 3.° Que por último, alegar gastos gravosos e innecesarios para la sociedad en caso de tener que acudir a la auditoria no es argumento legal que deba prevalecer sobre el derecho del socio a obtener el valor real de sus participaciones o, al menos, participar en el valor que se fije mediante el acuerdo del mismo.
V
Finalmente, por don Armando Tusquets Tarradellas, haciendo uso también de una autorización del administrador único concedida a los efectos previstos en el artículo 67 a) del Reglamento del Registro Mercantil, que consta en documento privado con firma legitimada, se interpuso recurso de alzada contra el anterior acuerdo, manteniendo las alegaciones contenidas en el escrito del recurso de reforma.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 100, 101 y 102 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
1. El defecto que se recurre de la calificación que rechazó la inscripción de la reducción del capital social por exclusión de un socio plantea el problema de la valoración de las participaciones de que era titular el excluido y con ello el importe que se le ha de abonar.
2. De los artículos 100, 101 y 102 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada resulta que en los casos de exclusión de un socio, al igual que en los de separación, ha de reducirse el capital social en el importe del valor nominal de las participaciones del excluido o separado que han de amortizarse, satisfaciendo a aquél el valor real o si se quiere, en términos actualizados por el legislador, su valor razonable. Esa reducción si bien desde el punto de vista estatutario no plantea mayores problemas pues supondrá una minoración de la cifra del capital social igual al importe del valor nominal de las participaciones que se amorticen, desde una perspectiva patrimonial plantea la dificultad de fijar el importe real o razonable que ha de abonarse por ellas y que, lógicamente, estará en función del patrimonio neto social.
3. La solución al problema que da el artículo 100 de la Ley es atribuir preferencia, como es lógico, al acuerdo que puedan lograr las partes bien directamente sobre ese valor, bien por la indirecta de convenir sobre la persona o personas que han de valorar y el procedimiento a seguir al respecto. De no existir ese acuerdo la solución legal es la de una valoración por auditor, bien sea éste el de la sociedad o el designado por el Registrador Mercantil con referencia al valor real o al razonable, según la misma norma en sus diferentes redacciones, previa y posterior a la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del Sistema Financiero. Es evidente que esa valoración puede ser combatida a través del procedimiento correspondiente, pero es suficiente por sí para ejecutar el acuerdo una vez pagado o consignado el valor fijado (cfr. Artículos 101 y 102 de la Ley) y por tanto inscribirlo en el Registro.
Lo que en todo caso resulta evidente es que el acuerdo a que se refiere la norma legal es el que se logre entre el interesado -el socio excluido o voluntariamente separado de la sociedad-, y ésta y no como parece pretender el recurrente, el logrado en junta general por los restantes socios, que sería una decisión unilateral de parte interesada. Ha de concluirse que una valoración unilateralmente practicada por la sociedad, en concreto por su administrador, sea cual sea el procedimiento seguido o base en que se apoye no respeta la exigencia legal que en definitiva no busca sino una garantía de los derechos de las dos partes implicadas.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.
Madrid, 15 de octubre de 2003.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador Mercantil de Barcelona, XVI.