En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Villajoyosa, don Pedro Horcajada Fernández-Quero, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Villajoyosa, don José Manresa García, a inscribir una escritura de agrupación.
I
Por escritura otorgada ante el Notario de Villajoyosa, don Pedro Horcajada Fernández-Quero el 18 de noviembre de 2002, doña Catherine-M C, agrupó tres fincas colindantes de que era titular con el fin de constituir una única entidad hipotecaria. Dos de las fincas se encontraban previamente inscritas en el Registro de la Propiedad y otra no, si bien se acompañan con respecto a esta última las escrituras de adquisición por el agrupante y por su transmitente, acompañándose, asimismo certificación catastral de la finca agrupada.
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Villajoyosa, fue calificada con la siguiente nota: «Villajoyosa el 18 de noviembre de 2002, ante el señor Notario, don Pedro Horcajada Fernández-Quero, con el número 1.917 de protocolo, el 3 de diciembre de 2002, bajo el número 853 del Libro Diario número 90, se ha procedido a su calificación, habiéndose tenido también a la vista, para dicha calificación, los siguientes documentos: 1: Escritura otorgada en Villajoyosa el 12 de junio de 2001, ante el señor Notario don Pedro Horcajada Fernández-Quero, con el número 1.190 de protocolo. Tras dicha calificación, 1.-Se suspende la inscripción del documento presentado por los motivos que se hacen constar a continuación, en los que se recogen los correspondientes Hechos y Fundamentos de Derecho: Primero-1.-En el título objeto de la calificación se pretende la inscripción de la agrupación de las fincas a que se refiere el Exponendo I de aquél, previa la inmatriculación de la descrita en segundo lugar de dicho exponendo. 2.-Con relación a la mentada inmatriculación, el número 1 del artículo 298 del Reglamento Hipotecario, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 199 b) y 205 de la Ley, establece que en la inmatriculación de fincas en virtud de títulos públicos de su adquisición deberá incorporarse o acompañarse a dicho título público de adquisición , en concordancia con lo preceptuado en el número siete del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se trate de inmatricular, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en el citado título, de lo que resulte además que la finca está catastrada a favor del transmitente o del adquirente. 3.-En el presente supuesto no se ha aportado la citada certificación catastral de la finca cuya inmatriculación se pretende, no pudiendo tenerse por cumplidos los requisitos para ello en base a la certificación catastral incorporada al título objeto de la calificación, por cuanto ésta última viene referida a la finca resultante de la agrupación y no a una de las que es objeto de dicha operación registral y respecto de la que, concretamente, se solicita su inmatriculación. 4.-En consecuencia, a la vista de lo expuesto en los precedentes apartados y de conformidad con lo dispuesto en los preceptos que en el apartado 2 se citan, procede la mencionada suspensión. Segundo. 1.-Con relación a la agrupación de que se trata, el régimen legal de las agrupaciones de fincas ha de referirse a los inmuebles que figuren inscritos en el Registro, a fin de que puedan apreciarse las circunstancias objetivas para la efectividad de tales operaciones y las facultades dominicales del titular, por lo que la agrupación de una finca inscrita con otra que no lo está exige, para que pueda practicarse la inscripción del inmueble resultado de la agrupación, que previamente sea inscrita aquella porción que no hubiera tenido acceso al Registro, porque de lo contrario se privaría con facilidad de eficacia a las normas establecidas en la Ley Hipotecaria para la inmatriculación de fincas. 2.-Dado que en el presente caso una de las fincas objeto de agrupación no está inmatriculación, no habiéndose cumplido tampoco, por otro lado, los requisitos exigidos para su inmatriculación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento Hipotecario y los criterios contenidos en las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado del 19 de octubre de 1955 y, especialmente, la de 6 de febrero de 1958, procede asimismo, en consecuencia, la mencionada suspensión. No se practica anotación preventiva de suspensión por no haberse solicitado. Contra esta calificación se podrá interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes, que se computará desde la fecha de la notificación de dicha calificación. Dicho recurso se presentará en este Registro de la propiedad de La Vila Joiosa para la citada Dirección General. Asimismo, podrá presentarse en los Registros y Oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en cualquier Registro de la Propiedad para que sea inmediatamente remitido al Registrador cuya calificación o negativa a practicar la inscripción se recurre. Dicho recurso aparece regulado en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, según redacción dada por la Ley 24/2001, de 7 de diciembre. La Vila Joiosa, a 19 de diciembre de 2002. El Registrador de la Propiedad». Firma ilegible.
El Notario autorizante de la escritura don Pedro Horcajada Fernández-Quero interpuso contra la nota de calificación recurso gubernativo y alegó: Que la certificación catastral se refiere a la finca agrupada. Que la certificación catastral tiene por finalidad obtener una adecuada identificación de la finca. Que la escritura de agrupación cumple las exigencias del sistema, pues produce una mayor seguridad en el tráfico inmobiliario evitando el mecanismo del exceso de cabida. Que está fuera de todo principio jurídico-registral subordinar la inscripción de una finca registral a una operación previa de segregación catastral, obligando al interesado a instar un procedimiento administrativo para poder obtener una solución a sus pretensiones, máxime cuando hay coincidencia global de la finca catastral con la agrupada y el procedimiento de segregación catastral no va a aportar ningún hecho nuevo susceptible de nueva calificación.
El Registrador de la Propiedad de Villajoyosa, don José Manresa García en su informe argumentó lo siguiente: Que para la inmatriculación de una finca, el número 1 del artículo 298 del Reglamento Hipotecario, en concordancia con lo dispuesto por el número siete del artículo 53 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, exige la aportación de certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se trate de inmatricular, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en el título inmatriculador, de la que resulte, que la finca está catastrada a favor del transmitente o adquirente, identidad descriptiva ésta, recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000. Que al referirse la certificación catastral a una parcela poco coincidente con la finca no inscrita recogida en el título dicha realidad e identidad de la finca se ve seriamente comprometida generando dudas al respecto. Que no se quiere obligar a la interesada a que inste un procedimiento administrativo de previa segregación catastral. Que existen otros medios a fin de acreditar la identidad de la finca como por ejemplo el acta de presencia y notoriedad e incluso el certificado o informe expedido por técnico competente a que se refieren los números dieciocho del artículo 53 de la ley 13/1996, así como, el número 3 del artículo 298 del Reglamento Hipotecario.
Vistos los artículos 205 de la Ley Hipotecaria, 53.7 de la Ley 13/1996 y 117 y 298 del Reglamento Hipotecario.
1. Se presenta en el Registro escritura de agrupación de tres fincas, una de las cuales no se halla inscrita. Al efecto de la inmatriculación de esta última se presentan las escrituras de adquisición por el agrupante y por su transmitente. Acompañándose la certificación catastral de la agrupada, el Registrador suspende la inscripción de la finca no inscrita y de la agrupada por no referirse la certificación catastral a la finca no inmatriculada, sino a la agrupada. El Notario recurre.
2. El recurso ha de ser estimado. Una interpretación teológica del artículo 53.7 de la Ley 13/1996, que exige en toda inmatriculación la certificación catastral coincidente con la que se pretende inmatricular lleva a la conclusión de que, si coincide, en el presente supuesto, la certificación catastral, con la descripción de la finca resultante de la agrupación, haya de entenderse cumplido el requisito referido, pues lo contrario significaría, como dice el recurrente, obligar al inmatriculante a instar una segregación catastral destinada a quedar sin efecto inmediatamente como consecuencia de la agrupación. Otra cosa sería que la certificación, tal y como se aporta, no permitiera la identificación de la finca originaria, pero tal alegación no resulta de la nota de calificación, y, aunque se alude a ella en el informe del Registrador, al no haber sido alegada en la calificación, no puede ser tenida en cuenta, como establece el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, pues se produciría indefensión en el recurrente.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la calificación del Registrador, tal como ha sido formulada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 26 de junio de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Villajoyosa.