Un expediente de dominio tramitado con el objeto de inmatricular una finca no puede servir para reanudar el tracto de otra ya que, por un lado, se produciría una doble inmatriculación, cuya existencia no tiene cabida en nuestro sistema registral, y, por otro, en el expediente para la inmatriculación no ha sido citado el titular registral, por lo que se produciría una indefensión del mismo, proscrita por el artículo 24 de la Constitución.



En el recurso gubernativo interpuesto por don José Cruz López, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número 2, de Telde, doña Cristina Casado Portilla, a inscribir un testimonio de auto dictado en expediente de dominio para inmatriculación de una finca.

Hechos



I



Don José C. L. y doña Ana T. G. presentaron escrito ante el Juzgado de Primera Instancia número 4, de San Bartolomé de Tirajana, alas efectos de incoación de expediente de dominio para la inmatriculación de una parcela de terreno denominada «Los Llanos», en término de Santa Lucía.



Por auto dictado el 24 de julio de 2002, se declara justificado el dominio de la finca antes reseñada.

II



Presentado testimonio del anterior auto en el Registro de la Propiedad, número 2 de los de Telde fue calificado con la siguiente nota: «Calificado el precedente mandamiento, presentado en este Registro bajo el número 728 del Diario 70, en unión de la siguiente documentación: 1. Escritura aclaratoria y rectificatoria de otra anterior, otorgada ante el Notario de Vecindario, don Francisco Javier López Cano, el 28 de agosto de 2002, bajo el número 1.727 de protocolo. 2. Escritura de elevación a público de documento privado de compraventa, otorgado ante el Notario de Vecindario, doña Aurora Ruiz Alonso, el 5 de julio de 2000, bajo el número 1.709 de protocolo, tras examinar los antecedentes del Registro, se suspende el mismo por adolecer del siguiente defecto: La finca cuya inmatriculación se pretende, procede por segregación de la 635 al Tomo 1.309, folio 143, previamente inscrita y cuya matriz tiene una antigüedad de inscripción menos de 30 años, por lo que no se puede proceder a inmatricular la dicha finca (artículo 201 de la Ley Hipotecaria y 274 del Reglamento Hipotecario). No se toma anotación preventiva de suspensión por no haber sido solicitada. Esta nota puede ser recurrida en el plazo de un mes, desde su notificación, ante este Registro para la Dirección General de los Registros y del Notariado de acuerdo con lo previsto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria y concordantes con su Reglamento. Telde, tres de septiembre de 2002. La Registradora. Fdo.: Cristina Casado Portilla.»

III



Don José Cruz López, interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota y alegó: Que la Registradora había emitido, con anterioridad al expediente y con la que se inicio el mismo, certificación en la que consta que la finca tal y como se describe no esta inscrita, pero que existe otra, que también se describe, de la que podría proceder por segregación la que se pretende inmatricular, constando al final de la misma: «Es de hacer constar que, conforme al Registro, subsiste todavía en la originaria finca una cabida de catorce mil doscientos cincuenta y dos metros con cincuenta decímetros cuadrados ...para las segregaciones no inscritas.» Que fueron citados por el Juzgado, en el expediente, todos aquellos que pudiesen ser perjudicados o pudieran tener algún interés en la solicitud. Que se dicto el correspondiente auto. Que la finca registral que señala la Registradora no es la misma que se hizo constar en la certificación que ella expidió. Que en el expediente se observaron todos y cada uno de los requisitos sin formularse oposición alguna (artículos 199 y siguientes de la Ley Hipotecaria).

IV



La Registradora de la Propiedad emitió el correspondiente informe, en defensa de su nota alegó lo siguiente: Que el requisito básico para poder instar e inscribir dicho tipo de expediente, es la falta de inscripción registral (artículo 201 de la Ley Hipotecaria). Que la finca cuya inmatriculación se pretende en el expediente, procede por segregación de la que figura en la certificación expedida. Que no es posible acceder a la inmatriculación pretendida (artículo 199 de la Ley Hipotecaria) por mucho que el instante pretenda haberse realizado, en el seno del expediente inmatriculador, notificaciones no pertinentes en un expediente de dominio.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 18 y 201 de la Ley Hipotecaria, y la Resolución de esta Dirección General de 29 de mayo de 2002.



1. Se presenta en el Registro testimonio de un Auto dictado en expediente de dominio para inmatriculación de una finca. La Registradora suspende la inscripción por ser la finca parte de otra inscrita que señala. El interesado recurre alegando que inició el Expediente acompañando una certificación negativa de la inscripción. Es de hacer notar que en la certificación del Registro -que se acompaña-, con la que se inició el expediente, consta que la finca, tal y como se describe, no está inscrita, pero que existe otra, que también se describe, de la que podría proceder por segregación la que se pretende inmatricular, añadiéndose al final de la misma: «Es de hacer constar que, conforme al Registro, subsiste todavía en la originaria finca una cabida de catorce mil doscientos cincuenta y dos metros con cincuenta decímetros cuadrados... para las segregaciones no inscritas.»



2. El recurso no puede prosperar. Como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo, un expediente de dominio tramitado con el objeto de inmatricular una finca no puede servir para reanudar el tracto de otra ya que, por un lado, se produciría una doble inmatriculación, cuya existencia no tiene cabida en nuestro sistema registral, y, por otro, en el expediente para la inmatriculación no ha sido citado el titular registral, por lo que se produciría una indefensión del mismo, proscrita por el artículo 24 de la Constitución.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 20 de enero de 2003.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador de la Propiedad de Telde, número 2.

Fecha: 
Jueves, 27 Febrero, 2003