Un error del Registro se puede rectificar mediante una solicitud. Ahora bien, en el presente caso, aunque pueda existir una inexactitud registral, no existe un error, pues el dato que la recurrente considera incorrecto se tomó, tal y como está, de los títulos que causaron la inscripción. Por lo que la rectificación deberá practicarse en la forma establecida en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, siendo necesario el consentimiento unánime de la junta de propietarios en tanto que supone una modificación del título constitutivo o en su defecto resolución judicial recaída en el procedimiento correspondiente en el que podrán ventilarse todas las cuestiones que invoca la recurrente no siendo el recurso gubernativo el cauce hábil para resolver estas controversias, ni tan siquiera lo relativo a asientos ya practicados, sino únicamente la calificación registral que se realiza exclusivamente, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en los títulos presentados y a lo que resulta del Registro.

Fecha: 
Jueves, 2 Julio, 2020