En el recurso interpuesto por don José Luis Espinosa de la Garza, en nombre y representación de don Marcos Antonio y de doña Alicia Consuelo Lina Gómez Sánchez y don Marcus Antonio Gómez Anderson, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 14 de Madrid, don Mariano García Orduna, a inscribir una escritura de partición y adjudicación de herencias.
Hechos
I
En escritura otorgada ante el Notario público de la República Dominicana don Gustavo Alfredo Biaggi Pumarol, los recurrentes formalizaron la escritura de partición y adjudicación de las herencias de doña Josefina Gómez Sánchez y doña Altagracia Amelia Sánchez Cabral Vda. Gómez.
II
Presentada esa escritura en el Registro de la Propiedad número 14 de Madrid, fue calificada con nota del siguiente tenor literal: «Previa calificación del precedente documento, el Registrador que suscribe acuerda suspender la inscripción en base a los siguientes: Hechos.-Escritura de partición y adjudicación de herencia de doña Josefina Gómez Sánchez y doña Altagracia Amelia Sánchez Cabral Vda. Gómez otorgada en la ciudad de Santo Domingo (República Dominicana) ante el Licenciado Gustavo Biaggi Pumarol, Notario público de los del Número para el Distrito Nacional, debidamente legalizada por el Consulado General de España con fecha 31 de marzo de 2005 y que fue presentada el día 12 de enero de 2006 según el asiento 694 del diario 51, en la que comparecen don Marcos Antonio Gómez Sánchez, Alicia Consuelo Lina Gómez Sánchez y Marcus Antonio Gómez Anderson, de nacionalidad dominicana y exponen: 1) Que son los únicos hijos (y en el caso de don Marcus Antonio Gómez Anderson nieto) vivos del matrimonio de don Marco Gómez Martí y de doña Altagracia Amelia Vda. Gómez, ambos ya fallecidos; 2) Que su padre y abuelo don Marco Antonio Gómez Martí falleció abintestato el día 15 de noviembre de 1966 siendo declarados herederos sus hijos legítimos Marcos Antonio, Alicia Consuelo, Eduardo Salvador y Josefina, quienes dividieron y aceptaron la herencia mediante cuaderno particional notarial de fecha 20 de octubre de 1970 ante el Notario Villaescusa; 3) Que con fecha 25 de marzo de 1981 falleció en Santo Domingo (República Dominicana) su hermana Josefina Gómez Sánchez, soltera y sin descendientes; 4) Que doña Josefina Gómez Sánchez, había otorgado su último testamento el 16 de julio de 1979 ante la Notario Público de Santo Domingo doña Ana Teresa Pérez, en el cual designa legatario universal de sus bienes a don José Luis Legorburo Jiménez, con la salvedad de que deben de respetarse los derechos que "legalmente, en caso de que falleciera primero, le pudieran corresponder a su madre doña Altagracia Amelia Sánchez Cabral Vda. de Gómez", derechos que posteriormente se indican, conforme a la legislación dominicana, fuero personal tanto de doña Josefina como de su madre y de los comparecientes; 5) Que doña Josefina Gómez Sánchez, tenía como única fortuna el inmueble sito en Madrid, calle Ega, número 6, inscrito en el Registro de la Propiedad de Madrid número 14, tomo 58, folio 245, finca 1.272; 6) Que cuando Josefina Gómez Sánchez falleció, le sobrevivieron su madre, dos hermanos (los aquí comparecientes) y el hijo del otro hermano premuerto, don Marcus Antonio Gómez Anderson, por lo que de acuerdo con el artículo 748 del Código Civil dominicano, son herederos legítimos la madre en un 25 % y sus hermanos o descendientes en otro 25 %; El otro 50 % constituye legado de don José Luis Legorburo Jiménez, procediendo a dividir y adjudicar por partes iguales los bienes heredados, una vez respetado el legado del 50 % correspondiente al citado don José Luis Legorburo Jiménez.-Fundamentos de Derecho: Teniendo en cuenta los artículos 12.1, 10.1, 675, 660, 1058 del Código Civil, artículo 782-1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, artículos 42-7 de la Ley Hipotecaria y 146 y 152 de su Reglamento, sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1940, la de 22 de enero de 1963 y resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de junio de 1956 y 12 de junio de 1963, se suspende la inscripción por observarse los defectos siguientes: 1.-No resultar del documento presentado la intervención en la partición de don José Luis Legorburo como legatario de parte alícuota. 2.-Para el caso de no estimarse el anterior defecto no consta la aceptación del legado, conforme a la resolución de 3 de febrero de 1997. 3.-No acompañarse el testamento original de doña Josefina Gómez Sánchez o testimonio del mismo (artículo 14 de la Ley Hipotecaria).
No se toma anotación de suspensión por no haberse solicitado.-Queda prorrogado el asiento de presentación por el plazo que señala el artículo 323-1.ª de la Ley Hipotecaria.-Contra esta calificación cabe recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes, o en el plazo de dos meses ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia, a contar desde la notificación de la calificación mediante escrito dirigido a este Registro o a cualquiera de las oficinas a que se refiere el párrafo tercero del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de poder solicitar la calificación del Registrador sustituto, con arreglo al cuadro de sustituciones que establece el artículo 19 bis de dicha ley y el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto. Madrid, 27 de enero de 2006; El Registrador».
III
Con fecha 17 de febrero de 2006, don José Luis Espinosa de la Garza, en nombre y representación de don Marcos Antonio Gómez Sánchez, doña Alicia Consuelo Lina Gómez Sánchez y don Marcus Antonio Gómez Anderson, interpusieron recurso contra la calificación registral, en el que tras exponer que aceptaban todos los hechos mencionados por el Registrador en su nota de calificación, discrepaban sin embargo de los fundamentos de derecho, por cuanto: 1.-Entienden que el señor Legorburo no es «un legatario de parte alícuota» sino un «legatario universal», figura esta que aunque no exista en el derecho español, si la regula el Código Civil dominicano en sus artículos 1.010 a 1.013, como institución diferente de «los legados particulares», que se regulan en los artículos 1.014 a 1.024. El Código Civil dominicano, que como admite el Registrador es el aplicable en esta partición, no exige, ni en los legados universales ni en los particulares, la intervención del legatario en la partición que realicen los herederos y en última instancia la partición hereditaria fue realizada por un Notario de la República Dominicana, bien conocedor de las leyes de su país, quien no exigió la presencia del señor Legorburo; 2.-El Derecho Civil dominicano no exige la aceptación del legado, antes al contrario, es el legatario quien debe solicitar a los herederos la entrega del legado, solicitud que no se ha producido. Los herederos si han ofrecido al señor Legorburo la entrega del legado como se justifica con la documentación que se aporta. En última instancia, en apoyo de esa tesis aluden a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado del 19 de septiembre de 2002; 3.-Por lo que refiere al testamento original o testimonio del mismo, reconocen que no han podido acompañar el original porque se les ha extraviado, aunque entienden que con la fotocopia aportada podría constatarse que coincide con el testamento citado en la partición hereditaria por el señor Notario de Santo Domingo, testamento que dicho Notario admitió como válido y legítimo, advirtiendo ya que habían solicitado una nueva copia original del testamento, que incorporarían al expediente una vez obrara en su poder. Los recurrentes concluyen solicitando se admita el recurso y se revoque la nota de calificación registral.
IV
Con fecha 6 de marzo de 2006, don Mariano García Orduna emitió el informe previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria.
V
Con fechas 27 de abril de 2006, 12 de mayo y 29 de mayo del mismo año, don José Luis Legorburo Jiménez, presenta otros tantos escritos conteniendo alegaciones en defensa de su derecho.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9 y 12 del Código Civil, 18 y 326 de la Ley Hipotecaria, 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 36.2 y 117 del Reglamento Hipotecario, las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala 1.ª) de 15 de noviembre de 1996 y 21 de mayo de 1999 y las Resoluciones de este Centro Directivo de 27 de abril de 1999, 5 y 7 de febrero, 1 de marzo y 20 de mayo de 2005.
1. En el caso objeto de recurso concurren las siguientes circunstancias fácticas:
a) Se otorga ante un Notario dominicano una escritura de partición de herencia de una ciudadana dominicana titular de un bien inmueble situado en España.
b) La causante fallece en estado civil de soltera y sin descendientes y bajo testamento otorgado ante un Notario dominicano, en el cual designaba legatario universal de sus bienes a un ciudadano español, pero respetando los derechos que legalmente, en caso de que falleciera primero, pudieran corresponder a la madre de la testadora.
c) En la escritura de partición comparecen dos hermanos y un sobrino de la causante, haciéndose constar que puesto que a la causante le sobrevivió su madre, dos hermanos y un sobrino (hijo de un hermano premuerto), con arreglo al derecho dominicano, les corresponde un cincuenta por ciento de su herencia, constituyendo el restante cincuenta por ciento el legado ordenado por la causante en su testamento.
d) En pago de sus derechos, los otorgantes del documento se adjudican el cincuenta por ciento de la participación en pleno dominio que a la causante correspondía sobre el bien situado en España, quedando obligados solidariamente a entregar el legado del restante cincuenta por ciento al legatario testamentario, «si acepta dicho legado».
Presentada la indicada escritura en el Registro de la Propiedad número 14 de Madrid, fue calificada negativamente, suspendiéndose su inscripción con base en los siguientes fundamentos:
1. No resultar del documento presentado la intervención en la partición de don José Luis Legorburo como legatario de parte alícuota.
2. Para el caso de no estimarse el anterior defecto, no consta la aceptación del legado, conforme a la resolución de 3 de febrero de 1997.
3. No acompañarse el testamento original de doña Josefina Gómez Sánchez o testimonio del mismo (artículo 14 de la Ley Hipotecaria).
Reconocido por los recurrentes la necesidad de presentar el original del título sucesorio (que efectivamente aportan por medio de escrito posterior), esta resolución debe centrarse en los otros dos defectos recogidos en la nota de calificación.
2. El recurso debe ser estimado. La sujeción de la sucesión a la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento (cfr. artículo 9.8 del Código Civil), unido a la limitación del reenvío a la Ley española (artículo 12.2 del Código Civil), determina que siendo la causante de nacionalidad dominicana, no puede negarse el acceso al Registro de la Propiedad de la escritura en que se documenta las operaciones particionales de los bienes relictos, con base en fundamentos resultantes de la aplicación del derecho sucesorio español.
Cuestión distinta hubiera sido la alegación por el Registrador en el ejercicio de la función calificadora que le reconoce el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, de la insuficiente prueba del derecho extranjero, al no regir en relación con el Derecho extranjero el principio «iura novit curia»(cfr. artículos 12.6 del Código Civil, 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 36.2 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de 27 de abril de 1999, 5 de febrero y 1 de marzo de 2005) o de la inidoneidad del documento notarial extranjero como título traslativo del dominio inscribible en el Registro de la Propiedad español (cfr. Resoluciones de este Centro Directivo de 7 de febrero de 2005 y 20 de mayo de 2005), pero estando limitado el recurso gubernativo a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación registral (cfr. artículos. 326 de la Ley Hipotecaria y 117 del Reglamento Hipotecario), no pueden ser abordadas en el marco de esta resolución.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los fundamentos expuestos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 22 de noviembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.