En el recurso gubernativo interpuesto por don José Manuel Jiménez del Valle, en nombre y representación de la mercantil «Delval Internacional, S. A.», contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de Puerto del Rosario, don José Manuel Muñoz Roncero, a inscribir una escritura de segregación de finca.
Antecedentes de hecho
I
Mediante escritura otorgada ante el Notario de Puerto del Rosario, don Francisco Bañegil Espinosa, el día 13 de junio de 2002, con el núme-ro 1.290 de protocolo, la mercantil «Delval Internacional, S. L.», procedió a segregar una porción de terreno de doscientos setenta metros cuadrados de la finca registral 951, inscrita al Tomo 706, Libro 221 de La Oliva, Folio 23, del Registro de la Propiedad número 1 de Puerto de Rosario.
II
Presentada la indicada escritura en el Registro de la Propiedad número 1 de Puerto del Rosario, fue calificada de la siguiente manera: Previo examen y calificación de la precedente segunda copia, del documento autorizado el trece de junio de dos mil dos, por el Notario de Puerto del Rosario, don Francisco Bañegil Espinosa, con el número 1.290 de su protocolo, presentado bajo el asiento 871, Diario 55, el Registrador que suscribe suspende la inscripción por el motivo que consta al final de la presente nota: Hechos: 1. Se presenta dicha escritura, por la cual la Entidad Mercantil Delval Internacional, S. A., segrega de la flnca registral 951 de La Oliva, un solar en las calles Lepanto y Almirante Carrero Blanco, en Corralejo, término municipal de La Oliva, de doscientos setenta metros cuadrados, la cual tiene asignada de manera individual según manifiesta el compareciente la referencia catastral 0794205. 2. A dicha escritura se acompaña acta de manifestaciones autorizada el diecisiete de Mayo de dos mil cuatro, por el Notario de Puerto del Rosario, don Francisco Bañegil Espinosa, con el número 1.903 de su protocolo, y en la cual comparece, don José Manuel Jiménez del Valle, como Administrador Unico de la Entidad Mercantil «Delval Internacional, S. A.», manifiestando que una vez transcurridos tres meses sin que se haya notificado resolución expresa de lo solicitado, por parte del Ayuntamiento de La Oliva, se ha de entender, a todos los efectos, otorgadas las licencias solicitadas, de conformidad con el artículo 166.5.c) del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y el artículo 43 de la Ley 30/1992, por lo que se invoca la aplicación del instituto del silencio positivo. 3. Según resulta del Registro, la finca registral número 4.367 del Término Municipal de La Oliva, tiene la siguiente descripción: Solar en Heredad de Guriame, en el pago de Corralejo, término municipal de La Oliva, de doscientos sesenta y seis metros cuadrados, tomados diecinueve metros en línea a la carretera, por catorce metros de fondo. Linderos: Norte, con doña Carmen Estévez, antes de don Pedro Acosta; Sur, calle, hoy calle Lepanto; Este, don Victorino Carballo, y con la señora Umpiérrez Morera, antes se decía solamente don Victorino Carballo; y Oeste o frontis, carretera que conduce a La Oliva, hoy Almirante Carrero Blanco, sobre la misma se encuentra declarado un edificio al que actualmente corresponde el número dos de la calle Almirante Carrero Blanco, angular a la calle Lepanto, sector Corralejo, término municipal de La Oliva. Consta de planta baja donde se ubican cuatro locales comerciales, y el hueco de la escalera, y una vivienda dúplex, las cuales han pasado a formar cinco fincas independientes, bajo los números 15.158 hasta la 15.162, a los folios pares desde el 106 hasta el 114 del tomo 598, libro 175 de La Oliva. Dichas fincas resultantes de la división horizontal, figuran inscritas: la finca 15.158, a favor de la Entidad Mercantil «Artena la Cuentita Corralejo, S. L.», y gravada con la hipoteca de su inscripción 3.ª, a favor de la Sociedad Anónima de Crédito «Banco de Santander, S. A.»; las fincas números 15.159 y 15.162, a favor de doña Heidi Erjica Hohberg Thomassen; la finca 15.160, a favor de don Gamal Eldin Yousef Abdelaziz, y gravada con la hipoteca de su inscripción 3.ª, a favor del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.; y la finca 15.161, a favor de la Entidad Mercantil «Datsons, S. L.», y gravada con la hipoteca de su inscripción 7.ª, modificada por la 9.ª, a favor del Banco Popular Español, S. A.». Fundamentos de Derecho: Artículo 300 del Reglamento Hipotecario: En caso de existir algún asiento contradictorio de dominio posesión de finca o de derecho real cuya descripción coincida en algunos detalles con la contenida en el título que se pretenda inscribir, se aplicará lo dispuesto en el artículo 306 del Reglamento Hipotecario: Cuando las certificaciones expedidas con arreglo a los artículos anteriores estuvieren en contradicción con algún asiento no cancelado, o se refiriesen a fincas o derechos reales cuya descripción coincida en algunos detalles con la de fincas o derechos ya inscritos, los Registradores suspenderán la inscripción solicitada, extendiendo anotación preventiva si la pidiera el interesado, y remitirán copia de los asientos contradictorios a la Autoridad que haya firmado aquellas certificaciones Dicha Autoridad si lo estimare procedente, comunicará al Juez de Primera Instancia del partido en que radique el inmueble, cuanto acerca de éste y de su titular arroje el expediente administrativo, acompañando la copia del asiento remitida por el Registrador. El Juez de Primera Instancia dará vista de estos antecedentes a la persona que, según dicho asiento, pueda tener algún derecho sobre el inmueble, y con su audiencia, dictará auto declarando o no inscribible el documento de que se trate. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 7 de noviembre de 2000 («BOE» de 9 de enero de 2001) y 13 de enero de 2001 («BOE» de 18 de abril de 2001). En base a los referidos Hechos y Fundamentos de Derecho se Suspende la inscripción por observarse el siguiente defecto subsanable: Por existir dudas fundadas sobre la identidad de la finca que se pretende inscribir, pues la misma parece ser la finca registral número 4.367 de La Oliva, a la cual se hace referencia en el apartado hechos, de la cual se acompaña copia de su historial registral, y que ha pasado a formar por división horizontal, las fincas números 15.158 hasta la 15.162, a los folios pares desde el 106 hasta el 114 del tomo 598, libro 175 de La Oliva, tal y como resulta de la descripción de dicha finca, y del plano catastral solicitado oficialmente al Ayuntamiento de La Oliva, y entregado al Registrador que suscribe, por lo que de conformidad con los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fechas 7 de noviembre de 2000 («BOE» de 9 de enero de 2001) y 13 de enero de 2001 («BOE» de 18 de abril de 2001), se deberá acudir al Juez de Primera Instancia del partido, a quien incumbe resolver si es, o no inscribible el presente documento. No se toma anotación de suspensión, por no haber sido solicitada. La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación que señala el artículo 323.1 de la Ley Hipotecaria. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, contra la anterior calificación podrá recurrirse gubernativamente dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha en que se haya recibido la notificación de esta calificación negativa, por medio de escrito/recurso ante la Dirección General del Registro y del Notariado. Este escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, podrá presentarse bien en el propio Registro Calificador, bien en los Registros y Oficinas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, bien en cualquier otro Registro de la Propiedad, debiendo acompañar, en todos los casos, el título objeto de la calificación en original o por testimonio y una copia de la calificación efectuada. De conformidad con los artículos 19 bis y 275 bis de la Ley Hipotecaria, se podrá instar en el plazo de quince días a contar desde la recepción de esta nota, la calificación del título por el Registrador sustituto que corresponda, según el cuadro de sustituciones establecido al efecto, este cuadro le será facilitado por este Registro en caso de solicitar dicha calificación.-Puerto del Rosario, a 25 de mayo de 2004.-El Registrador. Fdo. José Manuel Muñoz Roncero.»
III
Con fecha 5 de agosto de 2004, entrada en el Registro de la Propiedad número 1 de Puerto de Rosario, don José Manuel Jiménez del Valle, en representación de «Delval Internacional, S. A.», interpuso recurso gubernativo, exponiendo: «Que, a medio del presente escrito, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, interpongo Recurso gubernativo contra la calificación emitida por el titular del Registro de la Propiedad número 1 de Puerto del Rosario, con fecha de 25 de mayo de 2004, la cual fue notificada al solicitante con fecha de 8 de julio de 2004, y todo ello de conformidad con las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas: Primera.-Con fecha de 13 de junio de 2002 fue autorizada por el Notario de Puerto del Rosario don Francisco Bañegil Espinosa (Número de Protocolo 1.290) una escritura pública de segregación por virtud de la cual la Entidad Mercantil de nacionalidad española denominada ''Delval Internacional, S. A.'', segregaba la finca que se describe a continuación: ''Urbana. Parcela en el Casco de Corralejo y sus aledaños, término municipal de La Oliva. Identificada catastralmente con el número 07942 05. Ocupa una superficie de doscientos setenta metros cuadrados. Linda: al Norte, con parcela con referencia catastral número 0794206; al Sur, con la calle Lepanto; al Oeste, con la calle Almirante Carrero Blanco, y al Este, con parcela con referencia catastral número 0794202-03''. Segunda.-Con fecha de 25 de junio de 2002, la calendada escritura pública, junto con un Acta de Manifestaciones autorizada por el Notario de Puerto del Rosario don Francisco Bañegil Espinosa con fecha de 13 de marzo de 2002 (Número de Protocolo 417), fue presentada a inscripción en el Registro de la Propiedad Número 1 de Puerto del Rosario. Tercera.-Con fecha de 12 de julio de 2002, el Registrador de la Propiedad de Puerto del Rosario (Número 1) emite calificación por virtud de la cual acuerda denegar la inscripción solicitada, argumentando, en esencia, que no había quedado acreditado el hecho de haberse obtenido la preceptiva Licencia de Segregación. Ha de destacarse especialmente, por las especiales circunstancias que se dan en el presente expediente, que el Registrador no advirtió la existencia de ningún defecto, subsanable o no, distinto al reseñado. Se limitó a advertir el defecto de falta de Licencia de Segregación, no aludiendo a la existencia de supuesto alguno de existencia de asientos contradictorios ni de dudas acerca de la identidad de la finca cuya inscripción se pretendía. Cuarta.-Con fecha de 7 u 8 de agosto de 2002, dentro del término de un mes a que se refiere el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, don José Manuel Jiménez del Valle, en nombre y representación de la entidad mercantil de nacionalidad española denominada ''Delval Internacional, S. A.'', interpuso Recurso Gubernativo frente a la reseñada Nota de Calificación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. Quinta.-A fecha de presentación de este escrito, el solicitante no tiene constancia de que el Recurso Gubernativo a que se acaba de hacer mención en el apartado anterior haya sido resuelto por la Dirección General de los Registros y del Notariado. Sexta.-Como quiera que la Dirección General de los Registros y del Notariado sí que resolvió expresamente otros Recursos Gubernativos interpuestos por el solicitante en supuestos de hecho similares al que nos ocupa, y en aplicación estricta de la doctrina emitida por este Centro Directivo, con fecha de 10 de mayo de 2004 fue presentada a inscripción en el Registro de la Propiedad Número 1 de Puerto del Rosario, originando el asiento número 871 del Diario 55, segunda copia de la calendada escritura pública de segregación y compraventa, a la que se acompañaba un Acta de Manifestaciones autorizada con fecha de 17 de mayo de 2004 (Número de Protocolo 1.903) por el Notario de Puerto del Rosario don Francisco Bañegil Espinosa. En dicha Acta de Manifestaciones se recogía la doctrina emitida por este Centro Directivo en supuestos de hecho similares al que nos ocupa, exponiendo al Registrador la conveniencia de inscribir el documento sin necesidad de esperar a la Resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Séptima.-A la luz de las consideraciones expuestas en dicha Acta, que como se ha indicado constituían aplicación exhaustiva de la doctrina emitida por la Dirección General de los Registros y del Notariado en supuestos de hecho similares al que nos ocupa, el Registrador de la Propiedad procedió a calificar nuevamente la calendada escritura pública, suspendiendo la inscripción al aludir a un defecto subsanable que no había sido incluido en la primera calificación del calendado documento, al considerar que existían dudas fundadas sobre la identidad de la finca que se pretendía inscribir, pues la misma parecía ser la registral número 4.367 de La Oliva. Octavo.-A juicio del recurrente, el Registrador de la Propiedad incurre en una doble responsabilidad, al interpretar erróneamente los asientos registrales, por un lado, y, lo que es más grave, al alterar el contenido de una anterior calificación en perjuicio de los intereses del solicitante, que se ve de esta manera desamparado ante la eterna posibilidad de que, subsanados los defectos advertidos por el Registrador en sus sucesivas calificaciones, el Registrador vaya detectando nuevos errores que hagan interminable la subsanación de los mismos. Tal y como con reiteración ha venido señalando este Centro Directivo (por todas, las Resoluciones de 3 de febrero de 1867 y 24 de diciembre de 1892), ''el Registrador, cuando deniegue la inscripción de un título, lo verificará por todos los defectos insubsanables que contenga, expresando además los subsanables que encuentre.'' En un caso similar al que nos ocupa, la Dirección General de los Registros y del Notariado señaló que el Registrador se había extralimitado al hacer uso de la facultad que le concede el artículo 127 del Reglamento Hipotecario, pues no solamente no ha reunido en sola nota todos los defectos de que a su juicio adolecía la escritura, con lo cual hubiera cumplido lo ordenado por la Resolución de 3 de febrero de 1867, sino que ha calificado por tres veces el documento, entorpeciendo el recurso gubernativo, causando a los interesados notorios perjuicios y desconociendo la autoridad de sus superiores jerárquicos.'' Y es que los Registradores, al calificar, tienen en deber de examinar con la mayor escrupulosidad y detenimiento los títulos y el Registro, señalando todos los motivos por los cuales proceda a su juicio la suspensión o denegación del asiento solicitado, ya que en otro caso, al ordenársele la inscripción, o al pedírsele anotación para subsanar los defectos advertidos y encontrar otras faltas que le obligasen a suspender o denegar de nuevo, podría ser corregido disciplinariamente (Resolución de 8 de agosto de 1940). Es evidente, por tanto, que si bien el Registrador dispone de la expresa facultad de alegar defectos no comprendidos en la calificación anterior, el precepto citado exige que, en tales casos, sea corregido disciplinariamente. Noveno.-Pero, como ya se ha advertido, y al margen de la responsabilidad en que se incurrió como consecuencia de la nueva calificación, lo cierto es que la misma es errónea. En efecto, alude el Registrador a la existencia de dudas fundadas sobre la identidad de la finca que se pretende inscribir, pues la misma parece ser la finca registral número 4.367 de La Oliva. Tal posibilidad no es real, por cuanto consta en los Libros y asientos registrales que la finca número 4.367 de La Oliva procede por segregación de la finca número 2.527 del mismo término municipal, la cual a su vez se formó por segregación de la finca número 951, de la que procede también por segregación aquella cuya inscripción ahora se pretende. En definitiva, de la finca originaria número 951 se segrega una porción que origina la inscripción de la finca número 2.527, y posteriormente otra porción que da lugar a la finca cuya inscripción se pretende. Según el Registrador, existen dudas fundadas sobre esta última, pues la misma pudiera ser otra finca segregada de la 2.527, lo cual resulta a todas luces imposible, como veremos a continuación: 1. La finca número 951 de La Oliva originariamente tenía una superficie de mil cincuenta hectáreas siete áreas tres centiáreas, y se denominaba Guriame, englobando prácticamente toda la localidad denominada Corralejo. 2. En el año 1960 se segrega de la finca número 951 la finca número 2.527, lo que ocasiona que la finca matriz quede reducida a una superficie de 62.079 metros cuadrados, pierda su denominación de ''Heredad de Guriame'' y pase a denominarse ''Parcela del Casco de Corralejo y sus Aledaños», modificándose sus linderos como consecuencia de la segregación practicada. 3. A su vez, la finca 2.527 pasa a tener la siguiente descripción: «Rústica: Finca denominada «Heredad de Guriame'', situada en el término municipal de La Oliva. Tiene una superficie registrada de 521.824,23 metros cuadrados. Esta porción segregada está cercada de pared, salvo en la parte que linda con el poblado de Corralejo y se hallan enclavadas en ella y le pertenecen varias casas de labranza, aljibes, pozos y una tahona, quedando sin embargo como de propiedad ajena varias edificaciones sitas en las proximidades de Corralejo, a pocos metros de lo que queda como finca matriz y que nominalmente designados son las siguientes: Al lindero Este, tres casas juntas, dos en un cuerpo pertenecientes a don Victorino Caraballo y don Miguel Medina, que miden en total cuatrocientos sesenta metros; y la otra de doña Vicenta Rodríguez, ciento cincuenta, un aljibe, de trescientos metros siempre cuadrados, pertenecientes a Manuel, llamado Francisco Perdomo, y el llamado ''Corral del Concejo'', que mide ciento cinco metros; y por el Norte, tres molinos, uno circular de don Domingo Estévez, de veinte metros cuadrados, otro de don Juan Morera, de treinta metros cuadrados y otro de don Manuel Hierro que con sus anexos mide cincuenta y seis metros cuadrados, las casas de los maestros, más al extremo norte, que miden trescientos metros cuadrados, la Iglesia, ciento cincuenta metros cuadrados y el grupo escolar, trescientos metros cuadrados, no habiendo dentro de esta finca como propiedad ajena más edificaciones que las expresadas. Es parte que se segrega de la finca número 951. 4. Según lo expuesto, queda acreditado con nitidez que las fincas números 951 y 2.527 pasan a ser colindantes, quedando encuadrada una dentro de lo que se considera el casco antiguo de Corralejo (la finca número 951) y la otra en lo que queda a continuación y en dirección Sur de dicho casco antiguo (la finca número 2.527). 5. De tal manera que resulta imposible que una finca segregada de la número 951 pueda superponerse a otra segregada de la 2.527, por tratarse de fincas colindantes entre sí, por lo que no resulta factible la existencia de dudas acerca de la identidad de las fincas. 6. A mayor abundamiento, cabe señalar que la descripción de las fincas es distinta, por lo que no se entienden las dudas que alberga el Registrador. La finca cuya inscripción se pretende en el documento presentado se describe así: ''Parcela en el Casco de Corralejo y sus aledaños, término municipal de La Oliva. Tiene una superficie de doscientos setenta metros cuadrados. Linda: al Norte, con parcela con referencia catastral número 0794206; al Sur, con calle Lepanto; al Oeste, con calle Almirante Carrero Blanco; y al Este, con parcela con referencia catastral número 0794202-03''. Por su parte, la finca número 4.367 a que alude el Registrador se describe así: ''Solar el Heredad de Guriame, en el pago de Corralejo, término municipal de La Oliva, de doscientos sesenta y seis metros cuadrados, tomados diecinueve metros en línea a la Carretera, por catorce metros de fondo. Linderos: Norte, con doña Carmen Estévez, antes de don Pedro Acosta; Sur, calle, hoy calle Lepanto; Este, don Victorino Carballo, y con la Señora Umpiérrez Morera, antes se decía solamente don Victorino Carballo; y Oeste o Frontis, carretera que conduce a La Oliva, hoy Almirante Carrero Blanco''. Como es fácil apreciar, ni existe coincidencia de linderos ni tan siquiera de cabida, por lo que las dudas a que alude el Registrador pudieran parecer infundadas. No obstante, se ha de reconocer que existe cierta coincidencia en la referencia a los linderos Sur y Este, si bien ha de advertirse también que la referencia a dichos linderos se produce como consecuencia de una serie de manifestaciones efectuadas en escritura pública en el año 1998 a raíz del otorgamiento de una escritura de Reforma y Ampliación de Obra Nueva, pues lo cierto es que, analizando las inscripciones, se descubre que la finca en origen no aludía a dichos linderos».
IV
Con fecha 30 de agosto de 2004, el Registrador de la Propiedad de Puerto de Rosario número 1, don José Manuel Muñoz Roncero, emitió informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 19 bis, 258.5 de la Ley hipotecaria; los artículos 127, 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de este Centro Directivo de 2 de julio de 1980, 10 de febrero de 1992, 7 de marzo de 1994, 8 de mayo de 1998, 24 de abril y 7 de noviembre de 2000, 11 de febrero y 28 de diciembre de 2004 y 2 de abril de 2005.
1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso gubernativo interpuesto por don José Manuel Jiménez del Valle, en nombre y representación de la mercantil «Delval Internacional, S. A.», contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de Puerto del Rosario, don José Manuel Muñoz Roncero, a inscribir una escritura de segregación de finca.
2. La calificación de que en su día fue objeto el título, con ocasión de la presentación de otra copia del mismo, no se ajustó a la exigencia legal de integridad o globalidad que le imponía el artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento. Dado que la situación registral que ha dado lugar al alumbramiento de un nuevo defecto no señalado en su día ya existía cuando aquella primera calificación tuvo lugar, fue entonces cuando debió ponerse de manifiesto.
Ahora bien, nunca una exigencia formal como es la de una calificación íntegra podrá prevalecer sobre uno de los principios fundamentales del sistema registral como es el de legalidad, lo que justifica sobradamente la posibilidad, que igualmente debería entenderse como obligación, de poner de manifiesto los defectos que se observen aun cuando sea extemporáneamente. Se recoge así en el antes citado artículo reglamentario, ciertamente a riesgo de la posible corrección disciplinaria a que el mismo hace referencia cuando procediera, del mismo modo que habilita para que los interesados pueden ejercitar las acciones que estimen oportunas en razón a los daños y perjuicios que hayan podido haber sufrido con tal procede.
3. En cuanto a la cuestión de fondo planteada resulta ser, por su propia naturaleza, más de hecho que jurídica, pues se trata en definitiva de desvanecer la duda sobre si la finca cuya inscripción como nueva se pretende a través de la segregación de parte de una mayor coincide o no con otra ya inscrita, circunstancia que determinaría su rechazo en cuanto daría lugar a una doble inmatriculación de la misma superficie de terreno. El despejar tales dudas precisa de unas comprobaciones y, en su caso, audiencia a los posibles afectados que no pueden desarrollarse en el marco del recurso gubernativo.
Es por ello que la solución a tal cuestión tiene su propio y específico cauce a través del procedimiento previsto en el artículo 306 del Reglamento Hipotecario, al que, en su caso, habrá de acudir el recurrente como tiene declarado este Centro Directivo (véanse Resoluciones de 2 de julio de 1980, 10 de febrero de 1992, 7 de marzo de 1994, 8 de mayo de 1998, 24 de abril y 7 de noviembre de 2000 y 11 de febrero de 2004). Y si bien tal doctrina se ha elaborado principalmente a propósito de solicitudes de inmatriculación de fincas y la norma reglamentaria que se ha citado está ubicada entre las destinadas a regular tal materia, no cabe desconocer que el problema es el mismo en cualquier caso de pretensión de creación de una nueva finca registral y, lógicamente, igual debe ser la solución, aparte de que si bien son diferenciables los supuestos de inmatriculación y primera inscripción o apertura de folio registral, en muchos aspectos, y este es uno de ellos, se asemejan y así, el artículo 300 del mismo Reglamento al remitirse al 306 lo hace con referencia a las dudas de identidad que plantee la finca descrita en el título a inscribir sin limitación alguna.
No estaría de más, por último, señalar la conveniencia de que en casos como el planteado, a la hora de advertir de los recursos que caben contra la calificación registral, tal como exige el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, el Registrador hiciera una especial referencia a que la peculiaridad del problema planteado tiene su específico cauce de solución a través del señalado procedimiento del artículo 306 del Reglamento Hipotecario, algo que en este caso tan sólo lo ha sido de forma indirecta como consecuencia de la trascripción del contenido de dicha norma en la nota de calificación.
Esta Dirección General ha acordado que no procede admitir el recurso interpuesto.
Contra esta Resolución, los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 18 de noviembre de 2005.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.
Sr. Registrador de la Propiedad número 1 de Puerto del Rosario.