La sociedad estaba obligada a formular balance ordinario, ya que durante dos ejercicios consecutivos superaba dos de las circunstancias exigidas en el artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas y, en consecuencia, a aportar informe de auditoría. Existiendo el error que la sociedad señala, tendrá que subsanarlo presentando los documentos corregidos en el Registro Mercantil, donde volverá a efectuarse la calificación correspondiente.

    En el expediente 9/08 sobre depósito de las cuentas anuales de «Romer-Hijo, S. L.».


    HECHOS

    I



    Solicitado en el Registro Mercantil de Cádiz el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2007 de «Romer-Hijo, S. L.», la titular de dicha localidad, con fecha 11 de agosto de 2008, acordó no practicarlo por haber observado el siguiente defecto que impide su práctica: «La sociedad tiene la obligación de presentar los balances en los modelos ordinarios, deberá aportarse el Informe de Auditoría y el Informe de Gestión, de conformidad con el artículo 181 LSA y RD 572/1997, de 18 de abril de 1997 (arts. 202 y 203 LSA y art. 366 RRM). Se hace constar que para poder aportar el informe de auditor es necesario inscribir previamente su nombramiento en este Registro (arts 6 y 11 del R.R.M.)».



    II



    La sociedad, a través de su presidente don José Antonio Romero Sánchez, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación el 9 de septiembre de 2008 alegando haber comprobado que la documentación que presentó en el Registro Mercantil contenía un error en el número de trabajadores consignados, toda vez que en la cifra de trabajadores no fijos, tanto en 2006 como en 2007, se señala el total, incluidos los fijos, y además no se han promediado temporalmente. El número medio de trabajadores fijos existentes en 2006 era de 33,50 y en 2007 de 33,42, y no 22,58 fijos y 43,50 no fijos en 2006 y 29,58 fijos y 44,42 no fijos en 2007. Solicita que, una vez subsanado el error, se tenga por admitido el depósito de cuentas del ejercicio 2007 en modelo abreviado, sin necesidad de aportar informes de auditoría ni de gestión.



    III



    La Registradora Mercantil de Cádiz, con fecha 15 de septiembre de 2008, emitió el preceptivo informe manteniendo su nota de calificación.



    FUNDAMENTOS DE DERECHO



    Vistos los artículos 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 181, 202, 203 y 218 a 222 de la Ley de Sociedades Anónimas, Disposición adicional 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.

    Procede desestimar en el presente expediente el recurso interpuesto por la representación de la sociedad contra la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Cádiz el 11 de agosto de 2008, ya que, siendo ajustada a derecho, no es desvirtuada por las alegaciones presentadas.

    En efecto, basa la sociedad su recurso en la existencia de un error en la documentación presentada con su solicitud de depósito, en concreto en el número medio de trabajadores existentes en 2006 (33,50) y 2007 (33,42), y no 22,58 fijos y 43,50 no fijos (2006) y 29,58 fijos y 44,42 no fijos (2007). Ello no desvirtúa, sino que por el contrario confirma, que la calificación fue correctamente efectuada a la vista de los documentos en su día presentados y que llevaban a la conclusión de que la sociedad estaba obligada a formular balance ordinario, ya que durante dos ejercicios consecutivos superaba dos de las circunstancias exigidas en el artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas y, en consecuencia, a aportar informe de auditoría.

    Existiendo el error que la sociedad señala, tendrá que subsanarlo presentando los documentos corregidos en el Registro Mercantil, donde volverá a efectuarse la calificación correspondiente.

    En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don José Antonio Romero Sánchez, presidente de «Romer-Hijo, S. L.», y confirmar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Cádiz.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; los artículos 325 y 328, de la Ley Hipotecaria, y el artículo 86.ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Lo que, con devolución del expediente traslado a V.S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a los interesados.

    Madrid, 5 de diciembre de 2008.–La Directora General de los Registros y de Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
Lunes, 12 Enero, 2009