La situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia,Escritura de transformación



4526 RESOLUCIÓN de 28 de enero de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Emilio Pechuán Porres en nombre y representación de la sociedad «Navarro y Monsoriu, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador Mercantil del Registro Mercantil de Valencia número 2 a inscribir una escritura de transformación en sociedad de responsabilidad limitada.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Emilio Pechuán Porres en nombre y representación de la sociedad «Navarro y Monsoriu, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador mercantil del Registro Mercantil de Valencia número 2 a inscribir una escritura de transformación en sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

El día 27 de enero de 1993 ante el Notario de Valencia don Rafael Azpitarte Camy, la sociedad «Navarro y Monsoriu, Sociedad Anónima», otorgó una escritura pública de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia el día 13 de febrero de 1996, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «No admitida la inscripción del presente documento por haber quedado disuelta y cancelados los asientos conforme a lo dispuesto por la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. Es insubsanable. Contra esta nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Valencia a 22 de febrero de 1996. La Registradora accidental número 2.—Firmado, Inmaculada Gonsálvez Simbor».

III

Don Emilio Pechuán Porres, en nombre y representación de la entidad mercantil de referencia, interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registrador mercantil de Valencia, alegando los siguientes argumentos: 1. En primer lugar, entiende que hay un error por la Registradora en la interpretación de la disposición transitoria sexta.2 ya que la escritura objeto de calificación había sido presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 1995. 2. En segundo lugar, la escritura de referencia es de transformación en una sociedad limitada, con un capital suficiente para este último tipo de sociedades, por lo que no es aplicable dicha disposición. 3. La inscripción en el Registro Mercantil de la transformación no es constitutiva, por lo que dicha transformación produjo efectos sustantivos al tiempo del otorgamiento de la escritura, es decir en el año 1993, por lo que no se encuentra en el ámbito de aplicación de la citada disposición transitoria.

IV

El Registrador mercantil de Valencia número 2 resolvió el recurso de reforma manteniendo su nota de calificación en todos sus extremos e informó: 1. El precepto aplicable al presente caso es la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas en su apartado 2.º, que dispone la cancelación de oficio de todos los asientos de la sociedad por quedar disuelta de pleno derecho al no presentar la escritura antes del día 31 de diciembre de 1995. 2. Frente a tan clara disposición alega el recurrente que tal escritura de transformación fue presentada con anterioridad a tal fecha, con lo que se cumple el requisito que exige la disposición transitoria citada. Esta interpretación es insostenible, ya que la Dirección General, en Resolución de 5 de marzo de 1996, ha dejado sentada una clara doctrina, al entender que el asiento de presentación anterior, ya caducado, carece de todo efecto jurídico y es la nueva presentación a la que ha de atender el Registrador para realizar su calificación. La disolución opera de pleno derecho y la única operación posible es la cancelación de los asientos registrales de la sociedad. 3 En tercer lugar, alega el recurrente que al ser una escritura de transformación en una sociedad de responsabilidad limitada con capital suficiente no le es aplicable dicha disposición transitoria sexta.2, este argumento es igualmente insostenible puesto que la transformación la opera una sociedad anónima, que en el Registro aparece como tal sociedad anónima, por lo que la disolución de pleno derecho, la actuación de oficio y la cancelación correlativa opera el 31 de diciembre de 1995. Para que ello no fuese posible habría sido preciso que tal escritura de transformación hubiese sido presentada después del 1 de junio de 1995 y antes del 31 de diciembre de 1995 («sic») y ello por consecuencia de la modificación que en el apartado 1 de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas introduce el apartado 25 de la disposición adicional segunda de la Ley de Sociedades Limitadas de 23 de marzo de 1995.

V

Don Emilio Pechuán Porres, en nombre de la entidad mercantil de referencia, se alzó contra la anterior resolución reiterando los argumentos del recurso de reforma y añadiendo que el argumento formal de la cancelación de oficio que desvirtuado por la doctrina contenida en la Resolución de este centro directivo de fecha 16 de marzo de 1996, de la que resulta claramente la posibilidad de asientos posteriores al de cancelación de oficio, es decir, que tal cancelación no cierra la hoja registral. Asimismo, añade que la finalidad de la disposición transitoria sexta no es sancionadora, sino clarificadora de la situación de las hojas registrales, y en concreto expulsar del Registro a las sociedades inactivas e inexistentes. Y si esto es así, en el presente caso no estamos ante esta situación, sino todo lo contrario, en pleno ejercicio de su objeto social, por lo que no procede la aplicación de aquella norma de limpieza.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4 del Código Civil; 228 del Código de Comercio; 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280 a) y disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas; 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio, 24 y 25 de julio y 18 de septiembre de 1996.

1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (confróntese artículo 4.º del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador («vid.» artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (confróntense artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (confróntense artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [confróntense artículos 274-1, 277-2-1.ª, 280 a) Ley de Sociedades Anónimas; 121 b) y 123 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 228 Código de Comercio, y la propia disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada) y, en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106-2.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 28 de enero de 1997.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Valencia.

Fecha: 
Lunes, 3 Marzo, 1997