Sin perjuicio de que ante una eventual impugnación por este motivo de los acuerdos adoptados en la junta general un Juez pudiera optar, previa eliminación de la causa, por el principio de conservación de los mismos (cfr. artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas), es lo cierto que la calificación del Registrador fue ajustada a derecho, ya que efectivamente los acuerdos posteriormente adoptados resultaban nulos por infracción de la Ley y procedía, en consecuencia, la denegación de los documentos contables presentados.

En el expediente 2/05 sobre depósito de las cuentas anuales de «Granja El Tarre, S.L.».



Hechos

I



Solicitado en el Registro Mercantil de Barcelona el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2003 de «Granja El Tarre, S.L.», el titular del Registro Mercantil n.º VI de dicha localidad, con fechas 16 de julio y 30 de septiembre de 2004, y 18 de abril de 2005, acordó no practicarlo. Esta última calificación concretamente señala que son defectos que impiden el depósito de los documentos contables los siguientes. 1.º Se reitera el defecto número 2 observado en la anterior nota de esta Oficina, de fecha 30 de septiembre de 2004, es decir, que la mención relativa al derecho de información de los socios que figura en los anuncios de convocatoria no se ajusta a lo establecido en el artículo 86.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ya que del propio texto de la Ley se desprende que al tiempo de la convocatoria de la junta han de estar a disposición de los socios de forma inmediata y gratuita todos los documentos que han de ser sometidos a su aprobación; y 2.º Simultáneamente habrá de inscribirse la escritura pública otorgada el día 8 de julio de 2004 ante el Notario don Esteban Bendicho Solanellas, con el n.º 2138 de su protocolo, que ha sido calificada con defectos (artículos 11, 109, 366 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil).



II



La sociedad, a través de don Lluis Rovira Puig, en representación de «Murucuc, S.L.», administradora única de la misma, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación el 6 de junio de 2005, alegando haber subsanado el segundo de los defectos señalados mediante escritura complementaria autorizada por el Notario de Vic, don Esteban Bendicho Solanellas en fecha 24 de enero de 2005, con el número 188 de su protocolo. Por lo que al defecto de la convocatoria se refiere, entiende que el mismo no vulnera lo establecido en el artículo 86.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues en la misma se hace constar que los documentos objeto de aprobación están a disposición de los socios. Aún cuando la citada convocatoria, apartándose ciertamente del texto legal, matiza que los documentos deben solicitarse por escrito con anterioridad a la reunión de la junta general, ello no conculca la legalidad, porque lejos de ser una traba entorpecedora permite al solicitante formular reclamación si su petición no llega a ser atendida y, por otra parte, destaca que a la junta general ordinaria asistieron, presentes o representados, el 100% del capital social.



III



El Registrador Mercantil n.º VI de Barcelona, con fecha 28 de junio de 2005, ha emitido el preceptivo informe manteniendo la calificación recurrida.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 86.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 218 y 219 de la Ley de Sociedades Anónimas, disposición adicional 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, 58, 366 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil y, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de marzo de 1997, 8 de junio de 2001, 9 de mayo de 2003 y 8 de julio de 2005.

1. Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio fundamento-la calificación del Registrador Mercantil n.º VI de Barcelona que no hace sino reiterar la doctrina sentada por este Centro Directivo en torno al derecho de información del accionista, doctrina que mantiene que dicho derecho de información, investido ciertamente de un carácter esencial, aparece fuertemente protegido en la Ley de Sociedades Anónimas, de manera que se impone extremar el cuidado a fin de evitar que, por vías indirectas, puede ser menoscabado. Así, las dudas que el desenvolvimiento de este derecho vaya suscitando deben interpretarse en favor de su salvaguarda. De ahí que la exigencia en la convocatoria general de que los socios deberían solicitar por escrito la documentación que iba a someterse a la aprobación de la misma, deba considerarse una limitación indirecta del derecho de información que infringe lo dispuesto en la Ley.

Sin perjuicio de que ante una eventual impugnación por este motivo de los acuerdos adoptados en la junta general un Juez pudiera optar, previa eliminación de la causa, por el principio de conservación de los mismos (cfr. artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas), es lo cierto que la calificación del Registrador fue ajustada a derecho, ya que efectivamente los acuerdos posteriormente adoptados resultaban nulos por infracción de la Ley y procedía, en consecuencia, la denegación de los documentos contables presentados.

Pues bien, todos estos argumentos jurídicos no resultan desvirtuados por ninguna de las alegaciones del recurso de alzada: 1.º Porque estamos ante la omisión de un requisito legal que afecta a un derecho especialmente protegido -«potenciado», según terminología acuñada por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal-y cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados; y 2.º) Porque, en cualquier caso, los actos nulos no son susceptibles de convalidación. Es obvio que ello no excluye, en virtud del derecho de tutela judicial efectiva que la Constitución proclama, que la sociedad puede instar a posteriori la vía judicial.

2. Manifiesta la sociedad recurrente, respecto al segundo defecto de la calificación, que ha sido subsanado mediante la aportación de una escritura complementaria, autorizada por el Notario de Vic don Esteban Bendicho Solanellas el 24 de enero de 2005, con el número 188 de su protocolo. No obstante, al no constar en el expediente que haya sido inscrita, debe ponerse de manifiesto que tampoco procedería tener por efectuado el depósito en tanto no lo haya sido.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar, en los términos que se deducen de los fundamentos jurídicos precedentes, el recurso de alzada interpuesto por don Lluis Rovira Puig, en representación de «Murucuc, S.L.», administradora única de «Granja El Tarre», S.L.», contra la calificación efectuada por el registrador Mercantil n.º VI de Barcelona el 18 de abril de 2005 respecto al depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2003.

Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y el artículo 86.ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder del Judicial.

Lo que, con devolución del expediente, traslado a V.S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su a los interesados.

Madrid, 28 de octubre de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador n.º VI de Barcelona.

Fecha: 
Martes, 13 Diciembre, 2005