Siendo claro que la «Asociación de Transportistas Reunidos de Cantabria» no es, por su naturaleza jurídica, ni una Cooperativa ni una Fundación, es evidente que la Ley citada en el párrafo anterior, que exige el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, no ha podido ser modificada ni por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, ni menos aún -en atención a su rango-por los Reales Decretos de 1 de febrero de 2002, relativo a las Cooperativas, o 19 de diciembre de 2003, referente a las Asociaciones de utilidad pública



    En el expediente 32/04 sobre depósito de las cuentas anuales de «Asociación de Transportistas Reunidos de Cantabria».


    Hechos

    I



    Solicitado en el Registro Mercantil de Santander el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2003 de «Asociación de Transportistas Reunidos de Cantabria», la Registradora Mercantil de dicha localidad, con fecha 4 de agosto de 2004, acordó no practicarlo por haber observado el siguiente defecto que impide su práctica:

    «Este Registro no es el competente para este depósito, sino que en virtud de lo dispuesto en el art. 5 del Real Decreto de 19 de diciembre de 2003, la asociación arriba indicada debe presentar sus cuentas en el organismo encargado de verificar su constitución y de efectuar su inscripción en el registro de asociaciones correspondiente. (Mismo artículo citado y art. 1 y ss, art. 24 y ss, de la Ley 1/2002, de 22 de marzo que regula el Derecho de Asociación)».



    II



    La Asociación, a través del presidente de su junta directiva don Marcelo Díaz Aguayo, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación el 7 de septiembre de 2004 alegando: 1.º) Que la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, dependiente de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria, es la oficina pública donde están depositados los Estatutos de esta Asociación empresarial. 2.º) Que las ventas que comercializa la Asociación han superado la cifra de 601.012,10 Euros que, según la Disposición Adicional 4.ª, de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, obliga a formalizar su inscripción y el depósito anual de sus cuentas en el Registro Mercantil en la forma en que se determine reglamentariamente a las entidades de cualquier naturaleza jurídica que se dediquen al comercio minorista o mayorista. 3.º) Que en base a la Instrucción de 26 de junio de 1996 de la Dirección General de los Registros y del Notariado y la Orden de 10 de junio de 1997, viene legalizando sus libros y depositando sus cuentas todos los ejercicios en el Registro Mercantil de Cantabria. 4.º) Que las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2003, con sus preceptivos documentos, fueron presentados en tiempo y forma para su depósito en el Registro Mercantil con fecha 26 de julio de 2004. 5.º) Que el artículo 5 del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, no es de aplicación a esta Asociación empresarial, pues se refiere a las entidades declaradas de utilidad pública, que no es el caso de la Asociación y, además, dicha rendición debe aplicarse a los ejercicios económicos que se inicien con posterioridad a la declaración de utilidad pública; y 6.º) Que el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación incluye en su apartado 2 a las Asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico y, en su apartado 3, señala, que se regirán por su legislación específica, entre otros, los Sindicatos y las Organizaciones empresariales. Existe pues un régimen asociativo específico que no esta dentro del ámbito de aplicación de la citada Ley que esta Asociación representa.



    III



    La Registradora Mercantil de Santander, con fecha 29 de septiembre de 2004, ha emitido el preceptivo informe en el que, tras poner de manifiesto que D. Marcelo Díaz Aguayo no ha acreditado su carácter de presidente y facultades para actuar en nombre de la Asociación, mantiene en todos sus extremos la calificación recurrida.



    IV



    El 28 de enero de 2005 la Directora General de los Registros y del Notariado acordó, como diligencia para mejor proveer, requerir a don Marcelo Díaz Aguayo para que en el plazo improrrogable de diez días, siguientes a la notificación, acreditara la representación que dice ostentar. Para ello debe presentar escritura original o debidamente testimoniada de la otorgada en Torrelavega el 19 de mayo de 1997 ante la Notario de Burgos D.ª Paula de Peralta Ortega con el n.º 1070 de su protocolo, en unión de declaración expresa de que no ha sido modificada, en lo que a los Estatutos de la Asociación se refiere, por otra de fecha posterior, o bien certificación del Registro Administrativo correspondiente, que reflejara el contenido de los asientos y documentos allí depositados. Con fecha 18 de febrero de 2005 la Asociación cumplimentó lo solicitado presentando la escritura original, en unión de declaración expresa de no haber sido modificados los Estatutos.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 218 a 222 de la Ley de Sociedades Anónimas, 1 y siguientes, 10 y 24 y siguientes de la Ley 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, Disposición Adicional 4.ª de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, la Disposición Adicional 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y el artículo 5 del Real Decreto de 19 de diciembre de 2003, sobre Asociaciones de utilidad pública.

    Subsanada en el expediente la acreditación de la legitimación del Presidente de la Asociación recurrente, mediante la aportación, en fase de recurso, de la escritura original otorgada en Torrelavega ante la Notario de Burgos doña Paula de Peralta Ortega el 19 de mayo de 1997 con el número 1070 de su protocolo, en unión de su expresa declaración de no haber sido modificada en lo que a los Estatutos de la Asociación se refiere, el problema se contrae a determinar si dicha Asociación debe o no depositar sus cuentas en el Registro Mercantil.

    Entiende este Centro Directivo, en contra de lo que la Registradora Mercantil de Santander resolvió en su calificación que, sin perjuicio de que la Asociación que nos ocupa tuviera que cumplir, en su caso, las obligaciones que las normas le imponen en relación con el correspondiente Registro Administrativo de Asociaciones, nada impide que deba también depositar sus cuentas en el Registro Mercantil. Así lo exige la Disposición Adicional 4.ª de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista por superar sus ventas la cifra de 601.012,10.-Euros.

    Siendo claro que la «Asociación de Transportistas Reunidos de Cantabria» no es, por su naturaleza jurídica, ni una Cooperativa ni una Fundación, es evidente que la Ley citada en el párrafo anterior, que exige el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, no ha podido ser modificada ni por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, ni menos aún -en atención a su rango-por los Reales Decretos de 1 de febrero de 2002, relativo a las Cooperativas, o 19 de diciembre de 2003, referente a las Asociaciones de utilidad pública. Su naturaleza jurídica no es otra, tal como la Asociación manifiesta y se recoge en sus Estatutos, que la de una organización empresarial sujeta a un régimen asociativo específico que se rige por su legislación específica (Cfr. artículo 1, apartado 3, de la Ley 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación). No está incluida, por tanto, en el ámbito de aplicación de la Ley de Asociaciones, ya que no ha sido declarada de utilidad pública y actúa con ánimo de lucro, habiéndose constituido al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril y del Real Decreto 873/1977, de 22 de abril.

    En consecuencia, la Registradora Mercantil deberá examinar la documentación presentada a depósito, calificando de nuevo si lo tiene o no por efectuado.

    En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto en los términos que se deducen de los anteriores fundamentos jurídicos.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y el artículo 86.ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Lo que, con devolución del expediente, traslado a V. S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a los interesados.

    Madrid, 21 de febrero de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sra. Registradora Mercantil de Santander.

Fecha: 
Lunes, 4 Abril, 2005