Si se tiene en cuenta la manifestación que el compareciente hace en la escritura calificada sobre el número de su Documento Nacional de Identidad, coincidente con el número identificador personal que figura en el pasaporte según puede comprobar fácilmente la funcionaria calificadora por el simple examen de la fotocopia que como testimonio de dicho pasaporte se halla unida a la matriz y trasladada a la copia autorizada presentada a calificación. Sin duda, la identificación del otorgante sobre la que se ha centrado el debate no debería haber llegado a provocar el presente recurso y las eventuales dudas que pudiera suscitar la interpretación literal de la referencia al Documento Nacional de Identidad que contiene el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil debería haber sido solventada por el buen sentido de la funcionaria calificadora.

En el recurso interpuesto por el notario de Valencia don Miguel Vicente Almazán Pérez de Petinto contra la negativa de la registradora mercantil, titular del Registro n.º 4 de Valencia, doña María del Carmen Pérez López Ponce de León, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.



Hechos

I



Mediante escritura autorizada por el notario de Valencia don Miguel Vicente Almazán Pérez de Petinto el 7 de noviembre de 2005, se constituyó la sociedad «Zapping-Carmen, S.L.», en la que se expresa por dicho Notario que uno de los comparecientes es «Don Francisco-José Pérez Mora, ... con D.N.I. número 29159655-W, que no me exhibe y sí pasaporte número AA651891, expedido por la oficina 46745E6P1 el 14 de abril de 2004, con validez hasta el 29 de enero de 2013, testimonio de la página donde consta su fotografía y circunstancias personales dejo incorporado». Debe hacerse constar que según la escritura el mencionado señor es residente en Valencia y en la fotocopia del pasaporte figura el «Id. No. A2915965500».



II



El 29 de diciembre de 2005 se presentó copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia, causó asiento 143 del Diario 482, y fue objeto de calificación negativa el 18 de enero de 2006, por la que se expresa lo siguiente:

«El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento que se dirá, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Fundamentos de Derecho:

1. Don Francisco-José Pérez Mora es identificado por su pasaporte no por su DNI como exige el artículo 12-2 de la LSL en relación con el artículo 38 del RRM, teniendo en cuenta a este respecto que conforme al RD 896/2003, de 11 de julio «el pasaporte ordinario español es un documento público, personal, individual e intransferible, expedido por los órganos de la Administración General del Estado que en este Real Decreto se señalan, que acredita, fuera de España, la identidad y nacionalidad de los ciudadanos españoles salvo prueba en contrario, y, dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de aquellos españoles no residentes», juzgar, pues no es el caso del precedente documento, que para los españoles no residentes les sea aplicable no el citado RD sino la legislación mercantil específica citada (artículo 12-2 de la LSL y artículo 38 del RRM) que exigirán la consignación del DNI para el español no residente fundador de una sociedad limitada -sic-. Subsanable.

En relación con la presente calificación:

Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a los artículos 19 bis y 275 de la Ley Hipotecaria y al Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, en el plazo de quince días a contar desde la fecha de notificación, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de impugnación que el interesado entienda procedente.

Puede impugnarse directamente ante el Juzgado de lo Mercantil de esta capital mediante demanda que deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados desde la notificación de esta calificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal conforme a lo previsto en los artículos 324 y 328 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción por Ley 24/2005, de 18 de noviembre.

Cabe interponer recurso en este Registro Mercantil para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación en los términos de los artículos 324 y 328 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción por Ley 24/2005, de 18 de noviembre.

Valencia, 18 de enero de 2006.-La Registradora n.º IV, M.ª Carmen Pérez López Ponce de León.»



III



El 24 de enero de 2006 dicha calificación se notificó por vía telemática al Notario autorizante -según reconoce éste-, quien, mediante escrito de 9 de febrero de 2006 -que causó entrada en el referido Registro Mercantil el día 13 de febrero-, interpuso recurso gubernativo, en el que alegó: 1.º Que la Sra. Registradora, al practicar la notificación de la calificación negativa por medios telemáticos sin previa manifestación en tal sentido del destinatario vulnera lo establecido en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria y así se ha pronunciado esta Dirección General en las Resoluciones de 28 y 30 de abril, 12 de septiembre y 13 de octubre de 2005, por lo que el incumplimiento por la Sra. Registradora de su deber de notificación en forma, que tiene carácter sistemático en cuanto al recurrente, la hace acreedora de la pertinente corrección disciplinaria; 2.º Que en la referida calificación no se contiene referencia alguna a que la misma se realice con la conformidad de los demás titulares del Registro Mercantil de Valencia, como establecen los artículos 18, apartado octavo, del Código de Comercio y 15 del Reglamento del Registro Mercantil, así como la Resolución de esta Dirección General de 5 de abril de 2005; 3.º Que la calificación impugnada vulnera el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria por falta de motivación jurídica de las causas impeditivas de la inscripción, ordenada en hechos y fundamentos de Derecho, según exige la Resolución de este Centro de 3 de enero de 2004, y las de 21, 22 y 23 de febrero de 2005. Que la nota de calificación se limita a enunciar el defecto y a invocar los preceptos en que se apoya sin recoger razonamiento jurídico ni la tarea hermenéutica que llevan a la Sra. Registradora a concluir como lo hace. Que la redacción de la nota a partir del cierre del entrecomillado resulta sintácticamente deficiente e incomprensible; 4.º Que en la nota se mezclan y confunden conceptos distintos: la fe de conocimiento y la constancia en la escritura de determinados requisitos necesarios para la inscripción en el Registro Mercantil. Que el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil no se refiere a los medios a los que debe acudir el Notario para identificar a quienes comparecen ante él sino de determinadas circunstancias que han de constar en la inscripción. Que en el título calificado se cumple con el citado precepto reglamentario y, al testimoniar el propio pasaporte en la escritura, queda constancia de que el número del Documento Nacional de Identidad que se reseña corresponde a la realidad, pues en el pasaporte figura el número de identificación personal que es el mismo del referido Documento Nacional de Identidad; 5.º Que, ante la falta de motivación, hay que presuponer que la Sra. Registradora se ha limitado a llevar a cabo una interpretación literalista de la norma del Real Decreto 896/2003, de 11 de julio que transcribe, de modo que prescinde de los demás elementos de interpretación a que se refiere el artículo 3 del Código Civil; 6.º Que el artículo 23 de la Ley del Notariado, en el párrafo segundo letra c), establece como medio supletorio de identificación «la referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas», y el pasaporte cumple esos requisitos porque: a) El Real Decreto 896/2003, de 11 de julio expresa en su introducción lo siguiente: «Asimismo, teniendo en cuenta que el pasaporte es un documento que acredita la identidad y nacionalidad de su titular salvo prueba en contrario»; b) Al establecer el artículo 1 del Real Decreto 896/2003 que el pasaporte acredita, fuera de España, la identidad y nacionalidad de su titular salvo prueba en contrario, lo que quiere expresar es que el pasaporte cumple una función específica y propia que no cumple el DNI, cual es la de acreditar la identidad y nacionalidad de sus titulares fuera de España y la de los españoles residentes en el extranjero dentro de España; c) La diferencia entre ambos documentos no radica en la virtualidad identificadora dentro de España, que ambos la tienen, sino en la función práctica de cada uno y su distinto régimen administrativo (mientras que el DNI es obligatorio para todo español mayor de 14 años, el pasaporte sólo lo es para los que pretendan salir del territorio nacional; no se prevé la posibilidad de privación del DNI, y, sin embargo se niega derecho a obtener pasaporte o se puede privar de él en los supuestos establecidos en los artículos 2 y 6 del Real Decreto 896/2003); d) Carece de lógica que un español no residente pueda ser identificado por el pasaporte y que un español residente no pueda ser identificado por el mismo documento; e) La virtualidad identificadora del pasaporte es idéntica a la del Documento Nacional de Identidad, pues lo establecido en el artículo 4.1.b) del referido Real Decreto asegura la correspondencia de los datos esenciales que constan en el Documento Nacional de Identidad con los del pasaporte, que son los mismos que el Notario debe comprobar conforme al artículo 23 de la Ley del Notariado; f) La vinculación entre los dos documentos se establece además en el soporte físico del pasaporte, según resulta del artículo 10.2 de dicho Real Decreto; 7.º Que no tiene base legal que la exigencia del Reglamento del Registro Mercantil de que en la escritura se hagan constar determinados extremos para la inscripción en dicho Registro determine un nuevo criterio que modifique las vigentes normas de rango legal sobre la fe de conocimiento. Que el mismo criterio serviría para mantener que tampoco en los documentos inscribibles en el Registro de la Propiedad se podría identificar a los comparecientes españoles y residentes con su pasaporte, pues también el artículo 51 del Reglamento Hipotecario exige la constancia del Documento Nacional de Identidad; 8.º Que la fe de conocimiento es una de las actividades del Notario en la formación del instrumento público clave en el valor atribuido al mismo por el ordenamiento jurídico. Que, por ello, los Notarios acostumbran a extremar el rigor en la utilización de los medios aptos para identificar a los comparecientes y con la flexibilidad suficiente para no privar a los ciudadanos españoles o extranjeros de su derecho a que los actos y contratos de que sean otorgantes puedan acceder a la documentación pública notarial, y esa labor es de la exclusiva incumbencia del Notario autorizante, que es quien responde de ella, debiendo limitarse la calificación registral a comprobar, por lo que resulta del título si el Notario ha dedo fe de conocer haber identificado a los comparecientes.



IV



Mediante escrito de 18 de febrero de 2006, que contiene su informe, la Registradora doña María del Carmen Pérez López Ponce de León elevó el expediente a este Centro Directivo. En dicho informe alega: 1.º Respecto de la notificación de la calificación, que el procedimiento utilizado es el habitual en el Registro Mercantil de Valencia; que según las Resoluciones de esta Dirección General, desde el momento en que el notario autorizante recurre es porque ha tenido conocimiento de la calificación efectuada; y que se han cumplido los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, entre otras normas que cita; 2.º Respecto de la falta de mención de que la calificación se realiza con la conformidad de los demás titulares del Registro Mercantil de Valencia, se limita a afirmar que en dicho Registro se cumple con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 18, 19 bis, 322, 323, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; 3.1 del Código Civil; 54, 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; artículos 108, 110 y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el primero de ellos según redacción por el artículo vigésimo séptimo, apartado Tres, de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; artículos 12.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 17-bis y 23, párrafo segundo, letra c), de la Ley del Notariado; artículos 15 y 38 del Reglamento del Registro Mercantil; 4.1 y 10.2.b) del Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características; la Instrucción de 12 de febrero de 1999; las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1988, 30 de diciembre de 1989 y 2 de marzo de 1991; y las Resoluciones de 14 de diciembre de 2004, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1, 28 y 30 de abril, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005, 14, 17, 18, 19 y 20 de julio de 2006; así como la de 5 de abril de 2005 (ésta del Servicio Registral en contestación a determinada consulta).

1. Como cuestión formal previa, sostiene el recurrente que es no admisible la notificación telemática de la calificación registral sin previa manifestación fehaciente en tal sentido del destinatario.

En caso de calificación negativa el Registrador Mercantil debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (aplicable en el ámbito del Registro Mercantil, según la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). En este precepto, y en garantía de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificación negativa del Registrador, se establece que la notificación de ésta se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se añade que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.

En el presente supuesto el Notario recurrente reconoce que recibió por vía telemática, en fecha que detalla, la notificación de la calificación, por lo que en principio no sería necesario decidir ahora si tal medio de comunicación es suficiente para acreditar la realización de dicha notificación, toda vez que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992, al interponer el recurso el interesado en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificación.

No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificación de la calificación negativa tiene respecto de la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), debe recordarse el criterio de esta Dirección General sobre dicha cuestión, según el cual (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 y 30 de abril -dictada ésta en un recurso interpuesto por los mismos recurrente y funcionaria calificadora que los del presente-, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005), y excepción hecha del supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica del Notario a que se refiere el artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, no cabe efectuar la notificación de la calificación negativa al Notario por vía telemática sino cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola. Si bien, en la actualidad, el apartado 2 del artículo 108 de la Ley 24/2001, introducido por el artículo vigésimo séptimo, apartado Tres, de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, establece el marco normativo adecuado para que sea plenamente operativa la deseada generalización de todas las comunicaciones entre Notario y Registrador por vía telemática mediante firma electrónica reconocida.

2. Además, plantea el Notario la cuestión relativa al incumplimiento por parte de la Registradora del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio, en relación con el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil.

Pues bien, dado que la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, ha modificado tanto la Ley Hipotecaria en su artículo 18, como el Código de Comercio en idéntico precepto, a los efectos de recoger la previsión contenida en el artículo 15 del citado Reglamento del Registro Mercantil, resulta preciso recordar, una vez más, el sentido de estos artículos, su razón de ser y las consecuencias de su incumplimiento, ya sea en el ámbito estricto de la calificación donde tales preceptos son infringidos, o bien en el plano disciplinario.

Como es conocido, el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil regula la calificación y despacho de los documentos en caso de existencia de Registros Mercantiles servidos por varios titulares en lo que se denomina régimen de división personal.

A tal fin, para el supuesto en que el Registrador competente apreciara la existencia de defectos dicho precepto reglamentario ya le imponía la obligación de ponerlos en conocimiento del resto de cotitulares del mismo sector, según el convenio de distribución de materias existente en tal Registro, de modo que si alguno de los restantes titulares entendía procedente la operación pudiera practicarla, esto es, inscribirla bajo su responsabilidad.

Asimismo, este Centro Directivo entendió que a falta de convenio de distribución de materias y en los casos en que dicho convenio se limitare a distribuir aleatoriamente los documentos presentados, aun cuando se refirieran sólo a un grupo de materias, se estimaba que existía sector único, sin distribución objetiva de materias, lo que implicaba que debía procederse del mismo modo que cuando un convenio distribuía materias entre varios Registradores; por tanto, que si el Registrador de un Registro donde no existía convenio o donde éste se limitaba a repartir aleatoriamente documentos apreciaba la existencia de un defecto, debía ponerlo en conocimiento de los demás, a los efectos previstos en el apartado segundo del artículo 15 del indicado Reglamento para, de ese modo, permitir que dicho documento pudiera inscribirse si otro Registrador entendía que el defecto alegado no existía (cfr. la Instrucción de 12 de febrero de 1999 y la Resolución de 5 de abril de 2005 -Consulta en materia de Servicio Registral-).

Por otra parte, y entrando en el fundamento y sentido de ese precepto del Reglamento del Registro Mercantil, este Centro Directivo ya sostuvo en su Resolución de 14 de diciembre de 2004 (B.O.E. de 12 de enero de 2005) que «no es sólo un precepto que atiende a la forma de la calificación, sino que se dirige al fondo de la misma, esto es, a la formación de criterio del órgano calificador».

Así, y como afirmábamos en la Resolución de 5 de abril de 2005 (Consulta en materia de Servicio Registral) dicho precepto no es sino «una medida tendencialmente dirigida a evitar que actos o contratos análogos cuya inscripción se solicite en el mismo Registro Mercantil sean objeto de múltiples y dispares interpretaciones según que sean calificados por uno u otro de los Registradores cotitulares, con la inseguridad y frustración de las expectativas de los ciudadanos que ello comportaría»; medida que busca dotar de una mayor celeridad al tráfico jurídico, pues permite la inscripción de un título sin obligar a recurrir una calificación, implicando, por tanto, una «garantía de la seguridad jurídica del interesado en la inscripción» que «debe ser cumplida con independencia de que exista o no una petición expresa para ello por parte del interesado, petición que no exige dicho precepto reglamentario». Añadíamos en esta Resolución que, a pesar de las dificultades de organización que dicho precepto pudiera ocasionar, sin embargo estas cuestiones no podían prevalecer frente a la norma, dada su ratio eminentemente garantista.

Concluíamos, en esa Resolución de 5 de abril de 2005 que estaban legitimadas para exigir el cumplimiento de la norma reglamentaria «todos aquellos que puedan exigir el cumplimiento de los requisitos que ha de contener toda calificación registral; y entre tales interesados indudablemente deben incluirse al Notario autorizante del título y los demás legitimados para interponer el recurso contra dicha calificación».

Obviamente, si respecto del artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil esta Dirección General efectuó tal análisis y extrajo esas consecuencias, las mismas deben ser mantenidas con mayor rigor, si cabe, a la luz del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio y, en su caso, de la Ley Hipotecaria, pues el Legislador ha querido elevar de rango la previsión reglamentaria.

Y es que llegados a este punto, no se puede olvidar que las modificaciones introducidas en la normativa hipotecaria desde la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, hasta la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, han tenido como objeto administrativizar el proceso de calificación y la actuación de los funcionarios calificadores en garantía de quien pretende inscribir un título en un Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles.

En efecto, el Legislador ha optado claramente por entender que la actuación calificadora de los Registradores no es un acto de jurisdicción voluntaria, o un tertium genus entre el procedimiento administrativo y el de jurisdicción voluntaria, sino que participa de los caracteres propios de una función pública cuyo ejercicio ha de sujetarse al régimen jurídico propio de actuación de las Administraciones Públicas. En suma, aun cuando el funcionario calificador no dicte actos administrativos, sin embargo su calificación no puede sino ser considerada un acto de Administración -porque proviene de un funcionario público (artículo 274 de la Ley Hipotecaria) titular de una oficina pública, como es el Registro (artícu­lo 259 de la Ley Hipotecaria)- basado en Derecho Privado y, desde esa perspectiva, sujeto a las reglas generales de elaboración de cualquier acto administrativo.

Por ello, y por citar diferentes ejemplos, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en la configuración del recurso frente a la calificación negativa optó por tomar como modelo el recurso de alzada previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, demostrando de ese modo que el Registrador en el ejercicio de su función está sujeto a dependencia jerárquica de esta Dirección General. Por esa misma razón, el artículo 322 párrafo segundo de la Ley Hipotecaria ordena que se apliquen a la notificación de la calificación negativa los requisitos de la notificación del acto administrativo (artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya citada); por idéntica razón, el artícu­lo 327, párrafo tercero de la Ley Hipotecaria aplica las previsiones del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; y, por último y de enorme transcendencia, el párrafo segundo del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria ordena la forma de efectuar la calificación negativa y exige su motivación tomando como clara referencia el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Pues bien, la elevación de rango normativo del contenido del artícu­lo 15 del Reglamento del Registro Mercantil, producida por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, aplicándolo tanto a Registros de la Propiedad, como Mercantiles, no es sino una muestra más de esa progresiva administrativización del funcionamiento de los Registros de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles y de la misma función calificadora, iniciada con claridad en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

Por ello, cuando un Registro se encuentra en régimen de división personal y servido por varios cotitulares, la voluntad del órgano calificador no se integra adecuadamente por la opinión de uno de esos cotitulares, sino que es preciso recabar la conformidad de los restantes para, de ese modo, permitir que si alguno disiente del criterio de otro cotitular pueda inscribirse el título, sin necesidad de instar el cuadro de sustituciones o de recurrir. De ahí que ya se sostuviera en la Resolución de este Centro Directivo de 14 de diciembre de 2004 que el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil se refería al fondo -formación de voluntad del órgano que califica- y no sólo a la forma -manifestación de voluntad del órgano calificador-.

En consecuencia, la infracción del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio y párrafos quinto a séptimo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, conlleva que la calificación así practicada esté viciada, pues se ha producido con infracción de las normas que rigen la formación de voluntad del órgano calificador. Se podría afirmar, si se tratara de un acto administrativo que debe dictarse por un órgano colegiado, que se habría producido tal acto con infracción de las «reglas esenciales para la formación de voluntad de los órganos colegiados» -artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-. En suma y prima facie, no cabría sino proclamar la nulidad de la calificación que se efectúa prescindiendo o al margen de lo dispuesto en el apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio o de los párrafos quinto a séptimo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

Obviamente, dicha nulidad, y como se expuso en la Resolución de 14 de diciembre de 2004, debería conllevar que el expediente se retrotrajera al momento de la calificación, para permitir que el resto de los cotitulares del Registro examinen el título y, en su caso, presten su conformidad a la calificación inicial o proceda alguno a su inscripción. Ahora bien, y como también exponíamos en la citada Resolución de 14 de diciembre de 2004, es preciso analizar si dicha consecuencia no conllevaría un mayor perjuicio para quien desea inscribir el título, pues obviamente implicaría una demora, de suerte que el incumplimiento de una norma procedimental establecida en su beneficio comportaría, de modo claramente desproporcionado, un impedimento para la obtención de un pronunciamiento sin dilación de este Centro Directivo sobre el fondo en el que está interesado el recurrente.

En todo caso, lo que es evidente es que la infracción de los citados preceptos -apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio y párrafos quinto a séptimo de la Ley Hipotecaria- puede implicar una infracción grave tipificada en el régimen disciplinario -artículo 313, apartado B).b) de la Ley Hipotecaria-, ya que el Registrador que así actúa infringe una norma básica, cual es la que regula cómo debe calificar. En otras palabras, no nos encontramos ante una infracción del ordenamiento intrascendente sino, al contrario, de enorme gravedad, pues la vulneración de ese precepto implica desde la perspectiva del presentante del título el incumplimiento de una garantía prevista en su beneficio. Por ello, ya sosteníamos en la reiterada Resolución de 5 de abril de 2005 que además de recurrir frente a la calificación, el interesado podía instar la oportuna denuncia que diera lugar, en su caso, a la apertura del correspondiente expediente disciplinario.

Aplicado lo que precede al presente expediente, se aprecia que para el Registro Mercantil de Valencia no existe convenio aprobado por esta Dirección General que establezca distribución objetiva por materias entre los distintos Registradores; igualmente, examinada la calificación se aprecia de modo indubitado que la funcionaria calificadora no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 18.8 del Código de Comercio.

Así, no consta en el expediente que se haya dado traslado del título al resto de los cotitulares, de donde debe inferirse que no nos encontramos sólo ante la ausencia de constatación de que la calificación se ha practicado con la conformidad de los demás titulares, sino que a estos no se le ha dado traslado del título. En suma, nos encontramos ante un vicio sustancial de la calificación efectuada.

Ahora bien, por lo que se refiere a las consecuencias de dicha infracción, debe advertirse que, precisamente en beneficio del recurrente, lo que procede no es la sanción de nulidad, que implicaría que esta Dirección General debería limitarse a devolver el expediente al Registro para que se retrotrajeran las actuaciones y se diera cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 18.8 del Código de Comercio. En efecto, resulta indudable por lo que a continuación se expondrá que tal consecuencia no traería más que perjuicios al interesado, añadidos a los evidentes que ya ha padecido como consecuencia de la necesidad de tener que recurrir ante este Centro Directivo. Es más, si en el tiempo transcurrido entre la calificación indebidamente practicada y la resolución del recurso frente a dicha calificación se hubiera subsanado el defecto invocado por el Registrador, nos encontraríamos ante el contrasentido de retrotraer un expediente para que se calificara un título ya inscrito, pues el artículo 18.8 del Código de Comercio tan sólo exige al funcionario a quien corresponda la calificación que de conocimiento al resto de los cotitulares cuando se aprecia un defecto y no cuando se califique positivamente el título.

Por ello, la propia norma legal (cfr. párrafo tercero del apartado 8 del artículo 18 del Código de Comercio y párrafo séptimo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria) reputa dicha calificación como incompleta, de suerte que -aparte otras consecuencias que se derivan de tal circunstancia- el interesado podrá pedir expresamente que se complete, instar la intervención del sustituto o, como acontece en el presente caso, recurrirla. Así, habiendo optado el interesado por esta última alternativa, resulta preciso entrar en el estudio del fondo del recurso planteado y limitar los efectos de los vicios de que adolece la calificación impugnada a su constatación, procediendo a declararlo de ese modo, si bien advirtiendo a la funcionaria calificadora de su incumplimiento y depurando, en su caso, las responsabilidades disciplinarias que se hayan podido derivar de su modo de proceder.

3. También como cuestión formal previa alega el recurrente que la calificación impugnada carece de suficiente motivación jurídica.

La integridad en la exposición de los argumentos sobre los que el Registrador asienta su calificación es requisito sine qua non para que el interesado o legitimado en el recurso (artículo 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del Registrador, permitiéndole de ese modo reaccionar frente a la decisión de éste.

Sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificación cuando es de carácter negativo, pues su consecuencia no supone sino la denegación de un derecho del ciudadano -inscripción del hecho, acto o negocio jurídico documentado en el título-. Por ello, deben exigirse al funcionario calificador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificación, las mismas exigencias y requisitos que a cualquier órgano administrativo y que se resumen, esencialmente, en dos: La denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivación ofrecida.

Respecto del segundo requisito que ha de tener la motivación, esta Dirección General (cfr., por todas, las Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1 y 28 de abril de 2005, además de otras más recientes) ha acotado qué debe entenderse por suficiencia de la calificación negativa, según el criterio que no es necesario ahora detallar, pues aunque la argumentación en que se fundamenta la calificación impugnada haya sido expresada en el presente caso de modo excesivamente escueto y sin la suficiente claridad, lo cierto es que el Notario autorizante del título ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposición del recurso; y, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que admite que el órgano competente para conocer del recurso pueda decidir sobre el fondo del mismo cuando la integridad del expediente así lo permita (Sentencias de 3 de octubre de 1988, 30 de diciembre de 1989 y 2 de marzo de 1991), todo ello, en aras de evitar una dilación innecesaria, con el consiguiente daño al interesado en la inscripción, cabe concluir ahora, visto el expediente del recurso, que procede resolver el fondo de la cuestión, estimando el recurso interpuesto por las razones que a continuación se expondrán.

4. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Registradora rechaza la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada porque uno de los socios fundadores, español residente, figura identificado por su pasaporte y no por su Documento Nacional de Identidad como, según entiende la funcionaria calificadora, exige el artícu­lo 12.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil.

5. El mencionado artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, ubicado dentro del capítulo relativo a los requisitos formales de los asientos, establece, con una evidente finalidad de economía normativa, las circunstancias relativas a las personas cuya identidad haya de constar en cualquier inscripción. Entre tales circunstancias, tratándose de personas físicas, incluye el Documento Nacional de Identidad; y únicamente respecto de extranjeros se refiere al dato del número de identificación de extranjero, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia o de cualquier otro documento legal de identificación, con declaración de estar vigentes.

La interpretación de dicha norma, como la de todas, ha de hacerse en función de su espíritu y finalidad (artículo 3.1 del Código Civil). Los documentos de identidad, en especial a través de la exclusividad de su número, son hoy en día un elemento esencial de identificación de las personas físicas que intervienen en el tráfico jurídico. Por otra parte, es indudable que el pasaporte vigente exhibido por el compareciente en el otorgamiento de una escritura pública al Notario autorizante reúne los requisitos que para los medios supletorios de identificación exige el artículo 23, párrafo segundo, letra c), de la Ley del Notariado, por lo que no puede negarse que el número de dicho pasaporte sirva para hacer constar en el Registro Mercantil la identidad de su titular. A mayor abundamiento, el Documento Nacional de Identidad ha de aportarse necesariamente al solicitar el pasaporte español y el número de aquél consta en éste como identificador personal -cfr., respectivamente, artículos 4.1 y 10.2.b) del Real Decreto 896/2003, de 11 de julio-, de suerte que a través del pasaporte se podrá conocer y acreditar siempre el número del Documento Nacional de Identidad -exceptuada la letra que figura en éste-, a los efectos de la identificación suficiente de su titular.

Por cuanto antecede, no puede confirmarse la calificación impugnada en el presente caso, máxime si se tiene en cuenta la manifestación que el compareciente hace en la escritura calificada sobre el número de su Documento Nacional de Identidad, coincidente con el número identificador personal que figura en el pasaporte según puede comprobar fácilmente la funcionaria calificadora por el simple examen de la fotocopia que como testimonio de dicho pasaporte se halla unida a la matriz y trasladada a la copia autorizada presentada a calificación. Sin duda, la identificación del otorgante sobre la que se ha centrado el debate no debería haber llegado a provocar el presente recurso y las eventuales dudas que pudiera suscitar la interpretación literal de la referencia al Documento Nacional de Identidad que contiene el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil debería haber sido solventada por el buen sentido de la funcionaria calificadora.

6. Por último, a la vista del expediente, este Centro Directivo entiende que pueden existir causas que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario, conforme al artículo 313, apartados B).b) y C), de la Ley Hipotecaria, pues la Registradora procede en su calificación con infracción de lo establecido en los mencionados artículos 18.8 del Código de Comercio y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la capital de la Provincia en que radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 25 de julio de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
Viernes, 25 Agosto, 2006