Si en la liquidación y división del haber social han de ser observadas las reglas establecidas en la escritura de constitución de la sociedad, dado el carácter subsidiario de las reglas establecidas en el Código de Comercio (cfr., artículo 227 del mismo), debe reconocerse la misma virtualidad a los pactos de los socios en la fase liquidatoria, siempre que -como acontece en el presente caso- no exista norma imperativa que lo impida (cfr., artículos 229 y 231 del Código de Comercio y Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1928)



RESOLUCIÓN de 21 de marzo de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Sevilla don Victorio Magariños Blanco, contra la negativa del Registrador Mercantil de Sevilla, don Luis Carlos Boullosa Gastañaduy, a inscribir unza escritura de disolución y nombramiento de liquidador de la sociedad «J.B. Dunipe, Sociedad en Comandita».



En el recurso interpuesto por el Notario de Sevilla don Victorio Magariños Blanco, contra la negativa del Registrador Mercantil de Sevilla, don Luis Carlos Boullosa Gastañaduy, a inscribir una escritura de disolución y nombramiento de liquidador de la sociedad «J.B. Dunipe, Sociedad en Comandita».

Hechos



I



Mediante escritura otorgada el 24 de abril de 2000 por don Jesús Arenal Morillas, como liquidador de la entidad «J.B. Dunipe, Sociedad en Comandita», ante el Notario de Sevilla don Victoria Magariños Blanco, se hizo constar que, por el fallecimiento acreditado del socio colectivo don José Bravo Dunipe, quedó disuelta la sociedad, y se elevó a público el acuerdo -adoptado por unanimidad en Junta universal- de iniciar la liquidación, para lo cual se nombró al mencionado liquidador de la misma, a quien se atribuyeron todas las facultades legales, incluida la de vender determina finca si lo considera conveniente para la liquidación.

II



Presentada en el Registro Mercantil de Sevilla copia autorizada de la mencionada escritura, fue calificada -por lo que interesa en el presente expediente- con la siguiente nota: «Defectos: ... 4.°) El nombramiento de liquidador no es válido ya que está expresamente regulado en la inscripción y a ella hay que adaptarse (Defecto subsanable). 5.°) Falta tracto sucesivo. El punto neurálgico en esta situación es la adjudicación y venta de la finca número 147 a que se refiere la escritura. Ello destaca la necesidad del tracto sucesivo sin el cual nos moveríamos sin concatenación necesaria. Aplicable también el 111 del Reglamento del Registro Mercantil sobre el enlace de la facultad de certificar. Así pues, falta de tracto (Defecto insubsanable). 6.°) Finalmente según el artículo 228 del Código de Comercio, el liquidador no puede, como tal liquidador, ser apoderado para la venta de la finca ... . Sevilla, catorce de julio de dos mil. El Registrador Mercantil de Sevilla (Firma ilegible)».

III



El Notario interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, respecto de todos los defectos en ella expresados. Por haber reformado el Registrador dicha calificación totalmente respecto de los defectos 1.°, 2.°, y 3.°, se limita esta exposición a los argumentos en los que basa su recurso; así, respecto de los defectos 4.°, 5.° y 6.° alegó: 1.° . Que, en relación con el cuarto defecto, la cláusula vigésimo primera de la escritura de constitución de la sociedad establece que «Llegado el caso de disolución se procederá a la liquidación y división del haber social actuando como liquidadores el socio gestor y los dos comanditarios de mayor y menor participación en la sociedad, Que el socio gestor (único socio colectivo) ha fallecido, por lo que no se puede aplicar dicha cláusula, ni tampoco lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Comercio. Que si no se quiere caer en el absurdo de dejar la liquidación en suspensión indefinida, el único modo de organizarla es el acuerdo de los socios, que al ser tomado por todos y por unanimidad resulta irrefutable, como se deduce, por lo demás, del artículo 229 del Código de Comercio; 2.°. Que el quinto defecto tiene su causa en un problema que el Registrador se crea en torno al tracto sucesivo en relación con la adjudicación de una finca y que le hace caer en un doble error: a) Exige el tracto sucesivo refiriéndose a la adjudicación y venta de una finca, lo que le lleva a aplicar los principios del Derecho inmobiliario registral, quizás por inercia o rutina, confundiendo el Registro Mercantil con un Registro de bienes, mientras que éste es un Registro de personas, en el que el tracto sucesivo está limitado a lo que establece el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil, y en el supuesto calificado se pretende inscribir sencillamente un acuerdo de Junta en el que se nombra liquidador; y b) Al referirse al «enlace de la facultad de certificar» con base en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, desconoce que el propio artículo regula el supuesto de socio fallecido y da la solución lógica en el apartado 2; 3.°. Que respecto del sexto defecto conviene recordar lo siguiente: a) Que el artículo 228 del Código de Comercio no puede aplicarse a este supuesto, ya que se refiere al administrador que se convierte en liquidador ex lege; b) De los artículos 229 y 231 del Código de Comercio se deduce claramente que la Junta puede regular la liquidación y que los liquidadores podrán hacer transacciones y celebrar compromisos si por los socios se le hubieran concedido tales facultades; c) Que la enajenación de los bienes de la sociedad constituye un acto propio de la liquidación -realizar el patrimonio para facilitar el reparto entre los socios-, como resulta ilustrativamente del artículo 272, apartado «d», de la Ley de Sociedades Anónimas; y d) Que la Junta general es soberana para autorizar la enajenación, máxime si es universal y el acuerdo se toma por unanimidad, como reconoció el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de mayo de 1965.

IV



El Registrador decidió reformar la nota de calificación, suprimiendo los tres primeros defectos «para evitar discusiones sin demasiado objeto», así como el último inciso del quinto defecto referente al artículo 111 «por error en la calificación», y mantener dicha calificación en los defectos cuarto, quinto -salvo su último inciso- y sexto, para lo cual alegó: 1.°. Que, respecto del defecto cuarto, del artículo 227 del Código de Comercio resulta que habrán de ser observadas las reglas establecidas en el contrato reflejadas en la inscripción primera, por lo que, aunque haya fallecido el socio gestor, el órgano de liquidación habrá de estar integrado por el socio comanditario de mayor participación y el que de los dos socios comanditarios de menor participación tenga mayor edad; 2.°. Que, en relación con el defecto quinto, la falta de tracto sucesivo (artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil) se refiere al de la hoja de la sociedad, al objeto de que en la misma figuren los titulares de las participaciones de su capital social, toda vez que el Registrador para una mayor seguridad jurídica ha de conocer aquellos datos y circunstancias que puedan afectar a la validez y regularidad de los acuerdos que se pretenden inscribir, y entre esos datos y circunstancias se encuentran el nombre y apellidos de los socios actuales de la compañía, los cuales han de figurar necesariamente en el Registro y recogerse en la certificación acreditativa de los acuerdos adoptados, para su contraste con el contenido de los libros del Registro, lo que no debe plantear problema alguno toda vez que En el acta correspondiente han de figurar (artículos 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil). Que en dicha hoja sólo se ha practicado la inscripción 1ª. El 3 de enero de 1929, y el socio colectivo mencionado falleció en 1977, por lo que parece que ha habido una modificación del contrato social que ha de ser inscrita, dada la significación que la publicidad del nombre de los socios tiene en las sociedades de personas. Que, por ello, se considera que el defecto señalado no es insubsanable sino subsanable, mediante la presentación de la lista de socios a que se refiere la certificación, de la que deberá resultar con claridad quiénes son los socios actuales en su conexión con la primera inscripción registral, los cuales en su caso resultarán habilitados para la celebración de la reunión y decisiones subsiguientes (cfr., artículos 11, 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 10 de agosto de 1999); y 3.°. Que, en relación con el defecto sexto, al limitar el artículo 228 del Código de Comercio las facultades de los liquidadores, circunscribiéndolas al ámbito estricto de los actos de liquidación, impone una restricción de facultades que es genérica e institucional, para todos los supuestos de liquidación de las sociedades comanditarias, correspondiente con su propia naturaleza de sociedad personal. Que el artículo 229 es una ampliación del primer supuesto y sólo se refiere a él, de modo que si no hay acuerdo en la transformación de administrador en liquidador será la Junta la que resolverá en cuanto al nombramiento, forma, trámites y administración del caudal común, simplemente, pero sin referirse en absoluto a la limitación de facultades. Que esta opinión queda avalada por las siguientes consideraciones: a) El mencionado artículo 229 no se refiere a la enajenación de los bienes sociales, ni a la de inmuebles en particular; b) El artículo 231 se refiere únicamente a transacciones y compromisos; c) Que aunque los artículos 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 116 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se refieren a la enajenación de bienes inmuebles por los liquidadores, tales normas demuestran que se trata de un fenómeno que expresamente tiene que ser señalado en concreto por la Ley para que pueda convertirse en contenido de la facultad liquidadora, y en las sociedades personales las limitaciones al liquidador son, en este supuesto, la naturaleza misma de la liquidación, que por Ley está reducida a la idea de liquidación estricta, de modo que el liquidador, como tal, no puede realizar un acto no previsto ni dibujado como perteneciente a la liquidación de las sociedades comanditarias y colectivas.

V



El recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose en sus alegaciones iniciales, y añadió: 1.°. Que, respecto del defecto cuarto, la interpretación finalista y armónica del artículo 227 del Código de Comercio, conduce a la solución defendida, en el sentido de que será la Junta la que deberá resolver el nombramiento de liquidador; 2.°. Que, en relación con el defecto quinto, el problema no reside en si la sociedad tiene una o varias fincas o cuál sea su patrimonio, sino en si la sociedad tiene organicidad suficiente para actuar a través de la Junta, o se trata de una especie de comunidad sin personalidad, cuestión que ha sido resuelta por la Resolución de 2 de febrero de 1979, según la cual son inscribibles los acuerdos adoptados por los dos únicos socios, reunidos en junta general, a pesar de que no eran los que tenían inscrita su titularidad en el Registro -en una época en la que la Ley exigía la inscripción de la transmisión de las participaciones de sociedades limitadas, de modo que, al tratarse de un Registro de personas, el principio detracto sucesivo quedaba limitado a la transmisión de los derechos de socio, sin que se requiera para la inscripción de un acuerdo social, adoptado como socio por un nuevo adquirente, la previa inscripción de su título adquisitivo. Que tal es el alcance del artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil, que exige la constancia de las vicisitudes de la sociedad, persona jurídica, no de los socios, sin que proceda invocar genéricamente la seguridad jurídica, ya que el dicho Reglamento ha previsto y regulado el procedimiento adecuado y suficiente para compatibilizar la organicidad de la sociedad con la seguridad, en el artículo 112.3.2.°, que se limita a exigir que en la certificación se haga constar que en el acta figuran la lista de asistentes y su firma. Que el fallecimiento del socio colectivo no produce -como entiende el Registrador- modificación alguna del contrato social, sino la disolución misma de la sociedad, que es precisamente lo que se pretende inscribir; 3.°. Que, respecto del defecto sexto, la doctrina ha considerado la enajenación de bienes como una de las medidas naturales del proceso liquidatorio, como lo han refrendado tanto el artículo 272 de la Ley de Sociedades Anónimas como el 116 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitadas. Que hoy nadie discute que todos los socios, por unanimidad y en cualquier tipo de sociedad, pueden autorizar la enajenación de bienes sociales, y así lo reconoció el Tribunal Supremo en Sentencias de 25 de mayo de 1965 y 1 de marzo de 1983 y esta Dirección General en Resolución de 5 de noviembre de 1997.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 227, 228, 229 y 231 del Código de Comercio; 272.d) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; 116 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 11, 97, 112, 212.2 y 240 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1928, 25 de mayo de 1965, 1 de marzo de 1983 y 31 de mayo de 1985; y las Resoluciones de 2 de febrero de 1979, 5 de noviembre de 1997, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999 y 14 de enero de 2002.



1. En el supuesto de hecho de este recurso se presenta para su inscripción en el Registro Mercantil copia de la escritura otorgada por el liquidador de una sociedad comanditaria en la que se hace constar que quedó disuelta la sociedad, por el fallecimiento acreditado del único socio colectivo, y se eleva a público el acuerdo -adoptado por unanimidad en junta universal- de iniciar la liquidación, para lo cual se nombró al mencionado liquidador de la misma, a quien se atribuyeron todas las facultades legales, incluida la de vender determina finca si lo considera conveniente para la liquidación.



2. Al haber sido reformada en parte por el Registrador la nota de calificación, debe abordarse en primer lugar el cuarto de los defectos en ella expresados, según el cual el nombramiento de liquidador no se ajusta a las reglas del contrato reflejadas en la inscripción (conforme a las cuales, «Llegado el caso de disolución se procederá a la liquidación y división del haber social actuando como liquidadores el socio gestor y los dos comanditarios de mayor y menor participación en la sociedad») por lo que, a juicio del Registrador, aunque haya fallecido el socio gestor, el órgano de liquidación habrá de estar integrado por el socio comanditario de mayor participación y el que de los dos socios comanditarios de menor participación tenga mayor edad.



Ciertamente, habida cuenta del carácter dispositivo de las reglas establecidas en el artículo 229 del Código de Comercio sobre el cargo de liquidador de las sociedades comanditarias -y, entre aquéllas, las relativas a la posibilidad de nombramiento del mismo en Junta general para determinados supuestos-, habrán de prevalecer las previsiones que sobre tal extremo contenga la escritura de constitución de la sociedad (cfr., artículo 227 de dicho Código), las cuales no podrán ser modificadas por el simple acuerdo mayoritario a que se refiere dicho artículo 229. Lo que ocurre ahora es que el supuesto debatido no aparece expresamente contemplado en la regla contractual debatida, que, al ordenar la continuación del socio gestor como liquidador, no puede referirse a los casos en que la disolución de la sociedad se base precisamente en el fallecimiento del único socio colectivo, y por ello ningún obstáculo puede oponerse a que sean todos los demás socios quienes en Junta universal y por unanimidad acuerdan proveer sobre el nombramiento de liquidador, máxime si se tiene en cuenta que dicho acuerdo es adoptado también por quienes, según la tesis del Registrador, habrían de ser los liquidadores.



3. Según el defecto quinto, en el extremo que no ha sido objeto de reforma, «Falta tracto sucesivo. El punto neurálgico en esta situación es la adjudicación y venta de la finca número 147 a que se refiere la escritura. Ello destaca la necesidad del tracto sucesivo sin el cual nos moveríamos sin concatenación necesaria». En su decisión afirma el Registrador que en la hoja registral de la sociedad han de figurar los titulares de las participaciones, para que aquél conozca las circunstancias que puedan afectar a la validez y regularidad de los acuerdos que se pretenden inscribir, por lo que considera que el defecto señalado no es insubsanable sino subsanable, mediante la presentación de la lista de socios a que se refiere la certificación, de la que deberá resultar con claridad quiénes son los socios actuales en su conexión con la primera inscripción registral, los cuales en su caso resultarán habilitados para la celebración de la reunión y decisiones subsiguientes (cfr., artículos 11, 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 10 de agosto de 1999-sic-).



El defecto no puede ser confirmado. Por una parte, en un registro de personas como es el Registro Mercantil, registro de empresarios, la aplicación de algunos principios regístrales como el de tracto sucesivo, cuya formulación carece de rango legal (cfr., artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil), ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes (cfr., Resoluciones de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999 y 14 de enero de 2002); y, por otra parte, la aceptación de la tesis del Registrador supondría reconocer carácter constitutivo a la inscripción de la transmisión de la condición de socio, lo que no aparece establecido en precepto alguno (ello sin perjuicio de que la transmisión comporte una modificación del contrato social que, conforme al artículo 212.2 del Reglamento del Registro Mercantil, requiera el consentimiento de los demás socios colectivos).



4. En el defecto sexto, expresa el Registrador que, según el artículo 228 del Código de Comercio, el liquidador no puede, como tal, ser apoderado para la venta de la finca.



Disuelta la sociedad comanditaria, se produce un cambio en la posición jurídica de los administradores, ya que desde ese momento se les atribuye una función meramente conservativa y preparatoria de la liquidación, incompatible con la realización de nuevas operaciones que tengan la finalidad de desarrollo del objeto social, como resulta del mencionado artículo 228 del Código de Comercio. Ahora bien, este precepto no impide la realización de todas aquellas actividades que integran el complejo proceso de liquidación de una sociedad y que vienen legalmente encomendadas a los liquidadores, entre las cuales habrá de incluirse la enajenación de los bienes sociales, como una más de las operaciones necesarias para convertir en dinero el patrimonio social y repartirlo entre los socios.



A mayor abundamiento, si en la liquidación y división del haber social han de ser observadas las reglas establecidas en la escritura de constitución de la sociedad, dado el carácter subsidiario de las reglas establecidas en el Código de Comercio (cfr., artículo 227 del mismo), debe reconocerse la misma virtualidad a los pactos de los socios en la fase liquidatoria, siempre que -como acontece en el presente caso- no exista norma imperativa que lo impida (cfr., artículos 229 y 231 del Código de Comercio y Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1928). Por lo demás, el interés de los socios queda suficientemente protegido mediante la unanimidad con que ha sido adoptado el acuerdo debatido (cfr., respecto de una sociedad anónima, la Sentencia de 5 de mayo de 1965), y los acreedores conservan respecto de la liquidación el amplio abanico de instrumentos legales para la defensa de sus créditos (cfr., artículos 1.111 y 1.291-3.° del Código Civil).



Esta Dirección General ha acordado estimar el presente recurso, con revocación de la decisión y de la nota del Registrador.



Madrid, 21 de marzo de 2002.-La Directora general, Ana López Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil de Sevilla.

Fecha: 
Viernes, 5 Julio, 2002