Y si bien la pervivencia de la sociedad durante el periodo de liquidación hace necesario mantener, a diferencia de lo que ocurre con los administradores, el funcionamiento de la junta general como órgano soberano de expresión de la voluntad social, sus competencias han de entenderse delimitadas por el fin a que la sociedad esta abocada, de suerte que ni son omnímodas ni menos pueden contravenir normas de derecho necesario y así cabe deducirlo de la referencia que el artículo 271 de la Ley hace a que a la misma -darán cuenta los liquidadores de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común- y así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia (SSTS. de 5 de mayo de 1965, 1 de marzo de 1983 y 31 de mayo de 1985).



RESOLUCIÓN de 23 de julio de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Nueva Compañía Urbanizadora Gran Vía de Fortaleza, S. A.» (en liquidación), frente a la negativa del Registrador Mercantil XII de los de Madrid, don Adolfo García Ferreiro, a inscribir un acuerdo social de reducción de capital.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Antonio Lara Ortiz, en nombre y representación de «Nueva Compañía Urbanizadora Gran Vía de Fortaleza, S. A», (en liquidación), frente a la negativa del Registrador Mercantil XII de los de Madrid, don Adolfo García Ferreiro, a inscribir un acuerdo social de reducción de capital.

Hechos



I



Mediante escritura otorgada ante el Notario de Madrid, don Valerio Pérez de Madrid y Pala, la sociedad «Nueva Compañía Urbanizadora Gran Vía de Fortaleza, S.A» (en liquidación) elevó a publico el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de accionistas, celebrada el 21 de diciembre de 1998, de reducción de capital social con el consiguiente reintegro a los socios del importe de la reducción y modificación del artículo 6 de los Estatutos. Dicho acuerdo fue publicado en el BORME y en dos periódicos de gran circulación de la capital.

II



Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica.

Defectos: Insubsanable el primero y subsanables los restantes: 1) Al estar la sociedad disuelta y en periodo de liquidación no puede acordarse la reducción de capital con restitución de aportaciones a los socios (artículos 266, 271 y 277 Ley de Sociedades Anónimas). 2) Debe indicarse el lugar donde se celebró la Junta (artículo 97 y 112 Reglamento del Registro Mercantil). 3) En la escritura debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los números 1 y 2 del apartado 1 del artículo 158 Reglamento del Registro Mercantil. En el plazo de 2 meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso Gubernativo de acuerdo con los Artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 7 de mayo de 1999. El Registrador. Firma ilegible».

III



Don Juan Antonio Lara Ortiz, en representación de la Compañía Mercantil «Nueva Compañía Urbanística Gran Vía de Fortaleza, SA» (en liquidación) interpuso recurso de reforma contra el primer defecto de la anterior calificación, y alegó: 1. Ausencia de prohibiciones legales en cuanto a la posibilidad de reducir el capital social de una Compañía en liquidación. Que ni los preceptor legales invocados en la nota de calificación, ni ningún otro de la Ley de Sociedades Anónimas, prohiben que una sociedad en estado de liquidación pueda reducir su capital social. Que el artículo 267 de la citada Ley, que la nota no cita, solamente prohibe la celebración de nuevos contratos y la contratación de nuevas obligaciones. La reducción de capital no es ni lo uno ni lo otro. Que la ley cuando regula la reducción de capital no distingue entre que la sociedad este en periodo de liquidación o que no lo este. 2. La Ley tampoco prohibe a los liquidadores hacer reintegros parciales de sus aportaciones a los accionistas. Que la nota de calificación cita como apoyo el artículo 277 de la Ley de Sociedades Anónimas que no puede interpretarse fuera de su contexto (artículos 274 y 275 de la Ley citada) y que como claramente expresa el epígrafe del propio artículo regula la división del haber residual que queda una vez terminado el proceso de liquidación del patrimonio social. Que aun en este caso de división del haber social residual, la ley no establece una prohibición sino una cautela. 3. El procedimiento seguido es el que mayores garantías ofrece para la protección de los derechos de los acreedores (inexistentes en este caso). Que no existe ningún fundamento legal ni conceptual para, en el caso de un reparto a cuenta a los accionistas a lo largo del proceso de liquidación, exigir mayores cautelas que las que la propia ley establece para el reparto final del patrimonio social; cautelas que están establecidas en los artículos 275 y 277.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. En cuanto al primero de los requisitos, la publicación del acuerdo de reducción se ha efectuado incluso con mayor difusión que la que se practicaría en el caso del Balance final de liquidación, es decir, no solo en el BORME sino en dos periódicos de mayor circulación, en Lugar de en uno. Que constan unidos a la escritura los anuncios publicadas y, además, la manifestación expresa del transcurso del plazo establecido en el artículo 166 de la Ley sin que ningún acreedor social haya formulado oposición alguna a la ejecución del acuerdo. En cuanto al segundo requisito, inaplicable a este caso, requiere un requisito previo: la existencia de acreedores sociales. Si existen se podrá entrar en la consideración de si se han consignado o asegurado sin créditos. Que en el caso concreto no existía en el momento de la adopción del acuerdo de reducción de capital, ni el de su ejecución, ni existe en la actualidad, ningún crédito que no estuviera consignado o asegurado en la forma exigida por la Ley. Que, aun en la hipótesis de la aplicabilidad a este supuesto de la norma del artículo 277.2.1.8, a lo más que podría llegar es a exigir la manifestación expresa de dicha ausencia de pasivo exigible no garantizada. Que por ultimo se solicita: a) reforma de la calificación en sentido de dejar sin efecto la invocación del defecto que como insubsanable figura en el número 1 de la nota; b) La reforma de esta calificación recurrida en el sentido de considerar el citado defecto como subsanable mediante la aprobación de certificación social en la que se asevere que no existan ni en el momento de la adopción del acuerdo de reducción ni en su ejecución ningún crédito que no estuviera consignado o asegurado a la forma exigida por la ley.

IV



El Registrador Mercantil de Madrid número XII de Madrid acordó desestimar el recurso interpuesto y mantener en su integridad la nota de calificación. En cuanto a la petición alternativa señalada bajo la letra b) del escrito de recurso igualmente se desestima, porque no puede modificarse una calificación basándose en un eventual documento que no ha sido presentado en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil, a informo: 1. Que la cuestión consiste en determinar si puede la Junta General de una sociedad disuelta y en periodo de liquidación reducir el capital con la finalidad de devolver aportaciones a los socios. 2. Que una vez acordada la disolución de la sociedad se abre el periodo de liquidación de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley de Sociedades Anónimas. Dicha liquidación consiste esencialmente en cobrar los créditos, satisfacer las deudas y formar una masa patrimonial repartible entre los socios (artículo 272 de la Ley de Sociedades Anónimas). Que en toda la regulación legal del proceso de liquidación, que es de carácter imperativo, se pone de manifiesto que es primordial la defensa de los intereses de los acreedores sociales de acuerdo con los artículos 263, 273 y 277.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que en cuanto a la función del socio, una vez disuelta la sociedad, el derecho que le asiste a participar en las ganancias sociales queda transformado en el derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación (artículo 48 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero la ley parte especial cuidado en que el reparto no pueda perjudicar a los acreedores sociales y así además lo establecido en los artículos 275 y 276 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que, por todo lo indicado, en una sociedad disuelta no puede transmitirse a los socios el patrimonio social sin previo cumplimiento de las normas imperativas que el regulan el proceso de liquidación. 3. Que en una situación jurídica de la sociedad como la que se ha indicado resulta evidente que tanto la doctrina como la jurisprudencia haya tenido que plantearse cuales son las competencias de la Junta durante el periodo de liquidación. Que la norma legal a la que en principio hay que acudir es la constituida por el artículo 271 de la Ley de Sociedades Anónimas. De esta norma se desprende que la competencia de la Junta esta condicionada por la finalidad misma que la liquidación persigue. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1965, 31 de enero de 1971 y 31 de mayo de 1985. Que parte de la doctrina amplia el campo competencial de la Junta establecido por la Jurisprudencia, pero lo no se admite, a la vista del tan citado artículo 277.2 de al Ley de Sociedades Anónimas y pese de las cautelas previstas en los artículos 166 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas, es la reducción de capital cuando la misma comporta devolución de aportaciones a los accionistas. 4. Que en el presente caso se vulneran las indicadas normas que regulan el proceso de liquidación con posible perjuicio para los acreedores de la sociedad, ya que se transfiere el patrimonio social a los socios por media de una reducción de capital que por lo dicho no se considera válido que la Junta pueda acordar. Que la garantía de los acreedores no se encuentra en la publicación de los anuncios relativos la reducción de capital sino a la imposibilidad legal de que una Junta de una sociedad disuelta pueda acordar una reducción de capital en los términos del presente caso; y esta es la razón por lo que se considera el defecto como insubsanable ya que afecta a la esencia misma del acuerdo adoptado.

V



El recurrente se alzo contra el citado acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que el derecho a participar en las ganancias sociales no se transforma en el derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación. Que el artículo 48 de la Ley de Sociedades Anónimas es lisa y llanamente una declaración de los derechos esenciales del accionistas. Que el Sr. Registrador confunde la distribución del patrimonio final resultante del proceso liquidatorio, con el reintegro de los accionistas como consecuencia de una reducción de capital. Que el artículo 277 debe interpretarse teniendo en cuenta su ubicación sistemática dentro de la Ley. Que este no es el caso de este recurso, pues aquí no hay balance final de liquidación. Que cuando la ley establece la posibilidad de que el socio pueda obtener el reintegro de una parte del patrimonio social sin esperar a su liquidación final, hay que considerar que esta es una de las finalidades del instituto de la reducción del capital social. Que no es este supuesto el caso del reparto del patrimonio final resultante de la liquidación. La Compañía sigue viva y sigue teniendo su patrimonio.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 266, 267.1, 271, 272 y 277 de la Ley de Sociedades Anónimas; las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1965, 1 de marzo de 1983 y 31 de mayo de 1985; y las Resoluciones de este Centro de 16 de julio de 1998 y 22 de mayo de 2001.



1. Es objeto del presente recurso la negativa del Registrador a inscribir el acuerdo de reducción del capital social de una sociedad Anónima en liquidación. Cuestión idéntica a la planteada fue abordada por la Resolución de este Centro de 22 de mayo pasado cuyos fundamentos no cabe sino reproducir.



2. Disuelta la sociedad se abre el periodo de liquidación, salvo en los supuestos de sucesión a título universal en la totalidad de su patrimonio (cfr. artículo 266 de la Ley de Sociedades Anónimas). La liquidación no es sino un procedimiento independiente, aunque derivado de la disolución, integrado por una serie de operaciones conducentes a extinguir sus relaciones jurídicas de la sociedad tanto con terceros como con sus propios socios para culminar con la extinción definitiva de la aquella. Durante ese periodo la sociedad sobrevive, conservando su personalidad jurídica, pero sujeta a un status especial, por cuanto con la disolución se parte fin a su vida empresarial activa (cfr. artículo 267.1) para pasar a realizar las actuaciones tendentes tan solo a lograr aquellos fines tal como resulta de la enumeración de facultades de los liquidadores contenidas en el artículo 272 de la Ley.



3. A diferencia del régimen del Código de comercio sobre liquidación de sociedades en general, de contenido eminentemente dispositivo, el establecido en la Ley de Sociedades Anónimas tiene carácter acusadamente imperativo. Y si bien la pervivencia de la sociedad durante el periodo de liquidación hace necesario mantener, a diferencia de lo que ocurre con los administradores, el funcionamiento de la junta general como órgano soberano de expresión de la voluntad social, sus competencias han de entenderse delimitadas por el fin a que la sociedad esta abocada, de suerte que ni son omnímodas ni menos pueden contravenir normas de derecho necesario y así cabe deducirlo de la referencia que el artículo 271 de la Ley hace a que a la misma -darán cuenta los liquidadores de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común- y así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia (SSTS. de 5 de mayo de 1965, 1 de marzo de 1983 y 31 de mayo de 1985).



4. En la enumeración que el artículo 272 de la Ley hace de las facultades de los liquidadores encontramos, aparte de las de tipo formal, las que implican la realización de los actos necesarios para llevar a cabo la liquidación, con referencia especial a la culminación de las operaciones pendientes, al margen de la excepcional posibilidad de realizar aquellas nuevas que la liquidación exija, la enajenación de los bienes sociales, el cobra los créditos y dividendos pasivos y el pago a los acreedores sociales y a los socios «ateniéndose a las normas que se establecen en esta Ley» -(cfr. artículo 272 g). Entre esas normas a que ha de sujetarse el pago de acreedores y socios están no solo las relativas a la forma sino también el orden y tiempo en que han de hacerse, extremos a que se refiere el artículo 277 cuando, pese a remitir a la hora de proceder a la división del haber social a lo previsto en los estatutos o acordado por la junta general, impone que «en todo caso» se tengan en cuanta entre otras las siguientes reglas: «La Los liquidadores no podrán repartir entre los socios el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos». Se establece por tanto un orden imperativo en la extinción de las relaciones jurídicas existentes al tiempo de la disolución de la sociedad, de suerte que habrán de serlo en primer Lugar las establecidas con terceros, sea a troves del pago o consignación del importe de sus créditos, y solo una vez ello haya tenido lugar las correspondientes a los socios (cfr. Resolución de 16 de julio de 1998). Y esta prohibición legal de reparto anticipado ha de entenderse aplicable no solo al que tenga lugar de modo directo, a través de anticipos a cuenta de la cuota de liquidación, sino también por vía indirecta, sea por media de adquisición de acciones por la propia sociedad -que es lo que el recurrente alega que ha ocurrido en este caso-, sea la condonación de dividendos pasivos acordados o cuya exigibilidad pueda ser necesaria para el pago de las deudas [cfr. artículo 272 e)] o, como en el caso planteado se pretende, a troves de una reducción del capital social con devolución de aportaciones. Supone, en definitiva, un reforzamiento de la posición de los acreedores superior a la que se establece para el caso de reducción de capital por cuanto no esta condicionada al conocimiento por los mismos de la reducción del patrimonio social ni al ejercicio en base a tal conocimiento de un posible derecho de oposición.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando la decisión apelada.



Madrid, 23 de julio de 2001. -La Directora general, Ana Lopez-Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil de Madrid.

Fecha: 
Miércoles, 29 Agosto, 2001